La devolución conforme al artículo 119 bis LIVA requiere que el sujeto solicitante esté establecido en un Estado con reciprocidad de trato reconocida por resolución del Director General de Tributos. En ausencia de tal reciprocidad, no procede la devolución de cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones realizadas en territorio español, independientemente del cumplimiento de los restantes requisitos del artículo 119 LIVA (designación de representante residente, legitimación activa).
Hechos
Una entidad domiciliada en Curaçao introdujo una embarcación que fue objeto de un acta por órganos aduaneros, liquidándose el Impuesto a la importación.
Cuestión planteada
- Posibilidad de obtener la devolución por el artículo 119 bis.
Contestación
1. - El artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, señalando:
“Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:
1º. Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
2º. Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.”
No existiendo la reciprocidad de trato señalada en el artículo anteriormente citado, no es posible ejercitar por la consultante el derecho a la devolución regulado en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 119 bis