Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Franquicia de importación, avituallamiento marítimo, exen... · DGT V0857-14
Consulta vinculante · V0857-14
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Síntesis

La franquicia de derechos de importación para mercancías destinadas al avituallamiento de buques y aeronaves requiere que el avituallamiento califique como operación exenta en IVA conforme al artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE (o en Impuestos Especiales de Fabricación según artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE), sin que sea necesario acreditar que el destino final del buque suministrado esté situado fuera del territorio aduanero comunitario. La franquicia se condiciona exclusivamente al régimen tributario indirecto aplicable a la operación de avituallamiento, no a la ubicación geográfica final de la nave.

Franquicia de importación avituallamiento marítimo exención IVA Disposición adicional única Ley 16/2013 navegación marítima internacional destino de mercancías

Hechos

La consultante es provisionista de buques, dedicándose al avituallamiento de mercancías comunitarias y no comunitarias desde depósitos aduaneros y distintos de los aduaneros. En cuanto a las mercancías a sumibistrar sujetas a impuestos especiales, se almacenan en Depósitos fiscales, puediendo ser comunitarias o no comunitarias.

El apéndice IV de la resolución de 27 de junio de 2012 del departamento de aduanas e Impuestos especiales de la AEAT, impone la obligatoriedad de presentar una declaración de importación cuando el destino final del buque suministrado sea comunitario.

Cuestión planteada

No aplicación de los derechos arancelarios de importación a las mercancías no comunitarias destinadas al avituallamiento de buques afectos a la navegación marítima internacional, sin necesidad de acreditar que el destino final del buque suministrado esté situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Contestación

La Disposición adicional única de la Ley 16/2013, por la que es establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), recoge una franquicia en el ámbito de los derechos de importación para determinadas operaciones de avituallamiento de buques y aeronaves en coordinación con otras figuras de la imposición indirecta (IVA e Impuestos Especiales de Fabricación), en los siguientes términos:

“Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, letras a), b) y e), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También, en el caso de mercancías que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de los Impuestos Especiales de Fabricación, serán admitidas con franquicia de derechos de importación las procedentes de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas de los Impuestos Especiales de Fabricación en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.”.

Asimismo, la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el Sector Público (BOE del 21), establece la misma franquicia de derechos de importación a las mercancías de terceros países que se destinen a operaciones exentas del IGIC o del Impuesto sobre los combustibles derivados del petróleo.

Así, atendiendo al tenor literal del anterior precepto, cabe destacar que la franquicia de los derechos de importación se concederá a las mercancías destinadas al avituallamiento de buques y aeronaves siempre que dicho avituallamiento quede exento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, la franquicia de derechos de importación está vinculada al destino de las mercancías importadas (sirva de ejemplo los siguientes supuestos: avituallamiento de buques afectos a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o el ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera; avituallamiento de navíos de guerra; avituallamiento de aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado). Siendo indiferente tanto el momento en el que se realiza el avituallamiento, ya sea inmediatamente después de la importación o en un momento posterior, como la persona que lo lleva a cabo, el propio importador o una tercera persona.

No obstante lo anterior, el artículo 21 del Reglamento (CEE) Nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302) establece que el tratamiento arancelario favorable del que pueden beneficiarse determinadas mercancías debido a su naturaleza o a su destino especial estará supeditado a unas condiciones determinadas por el procedimiento del Comité. Se entiende por “tratamiento arancelario favorable” cualquier reducción o suspensión, incluso en el marco de un contingente arancelario, de un derecho de importación definido en el número 10 del artículo 4 del Código Aduanero.

A su vez, el artículo 82 del Código Aduanero Comunitario, establece que cuando las mercancías, debido a su utilización para fines específicos, se despachen a libre práctica con un derecho de importación reducido o nulo permanecerán bajo control aduanero.

Por tanto, en virtud de lo preceptuado en la normativa anteriormente citada, el tratamiento arancelario favorable permite que determinadas mercancías, en razón de su naturaleza o de su destino especial puedan beneficiarse con motivo de su despacho a libre práctica de un tipo de arancel reducido o nulo, pero requieren de una vigilancia o control aduanero para acreditar que han sido afectadas a la finalidad prevista, por ello estarán sujetas a las condiciones de uso final establecidas en los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y en sus normas de desarrollo.

En este sentido, será el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien desarrollará el procedimiento de declaración para poder aplicar esta franquicia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

arts. 21 y 82 Reglamento (CEE) 2913/92

Disposic. adic. única Ley 16/2013


Discusión
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