Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Punto de conexión territorial ISD, donación valores inmue... · DGT V0857-15
Consulta vinculante · V0857-15
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La donación de valores derivados de aportaciones de inmuebles a sociedades (art. 108.2 LMV, tras reforma por Ley 7/2012) se califica como donación de bien inmueble a efectos del punto de conexión territorial del ISD conforme al art. 32.2.b) Ley 22/2009, siempre que el inmueble aportado esté situado en España y no hayan transcurrido tres años entre aportación y transmisión. El rendimiento se produce en la CCAA donde radique el inmueble objeto de aportación originaria, no donde resida el donatario.

Punto de conexión territorial ISD donación valores inmuebles artículo 108 LMV aportación a sociedad tres años radiación inmueble

Hechos

Donación de participaciones de sociedad peruana de arrendamiento de inmuebles radicados en Perú a residentes fiscales en España.

Cuestión planteada

Legislación aplicable y punto de conexión conforme a la Ley 22/2009.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

Los apartados b) y c) del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, establecen que:

“2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) …

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando estos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.”

Tal y como se afirmaba en la contestación a consulta V2033-07, esta Dirección General entiende que la referencia a los valores del artículo 108 de la Ley 24/1988 ha de entenderse hecha, en la medida en que su transmisión gratuita ha de tener la consideración de bienes inmuebles, a los valores cuya transmisión o adquisición han de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (I.T.P. y A.J.D) como transmisiones onerosas de inmuebles, es decir, a los supuestos de gravamen que contempla el apartado 2 del precepto citado como excepción a la exención prevista en el apartado 1 tanto respecto de dicho impuesto como sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Después de la reforma del artículo 108 citado por la Disposición final primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, los supuestos de las letras a) y b) del apartado 2 presuponen la situación en España de los inmuebles y la letra c), que los valores transmitidos han de haber sido recibidos por las aportaciones de inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de la aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

Siendo esto así, la donación de valores que nos ocupa no puede incardinarse en la letra b) del artículo 32.2 de la Ley 22/2009 sino en su letra c). Por otra parte, a efectos de normativa aplicable habrá que tener presente que el apartado 5 del mismo artículo señala que “En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º b) de esta Ley”, precepto y apartado que la establece en el territorio en que hayan permanecido un mayor número de días “del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

En definitiva y en contestación a la doble cuestión que formula el escrito de consulta, el punto de conexión para la atribución del rendimiento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como consecuencia de la donación de valores que se describe en el mismo será el de residencia habitual del donatario conforme al artículo 32.2.c) de la Ley 22/2009, es decir, conforme al escrito de consulta, la Comunidad de Madrid, aplicándose la normativa estatal y la autonómica que dicha Comunidad hubiere dictado en el ejercicio de sus competencias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009. Art.


Discusión
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