Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, comunidad de bien... · DGT V0857-17
Consulta vinculante · V0857-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La jubilación de la consultante farmacéutica implica la pérdida de su autorización para explotar la oficina de farmacia, por lo que cesa su condición de sujeto pasivo generador de rendimientos de actividad económica. La imputación de los rendimientos de la actividad corresponde únicamente al farmacéutico que permanece autorizado, conforme al artículo 11.4 LIRPF. Los pagos que la consultante perciba del otro socio tributarán según su naturaleza económica (contraprestación por transmisión de participación, cesión de bienes, u otra), sin que puedan calificarse como rendimientos de la actividad profesional extinguida.

rendimientos de actividades económicas comunidad de bienes actividad reglada autorización de explotación atribución de rentas condición de empresario

Hechos

La consultante, farmacéutica de profesión, explota una oficina de farmacia en régimen de comunidad de bienes con otra farmacéutica con la que comparte la titularidad de la oficina. Dada su próxima jubilación, van a modificar los acuerdos de reparto de las ganancias obtenidas por la comunidad de bienes, entregándose a la consultante un 50 por ciento de los beneficios obtenidos, minorados en el importe del sueldo a pagar a una nueva empleada de la farmacia que va a sustituir el trabajo de la consultante tras su jubilación.

Cuestión planteada

Tributación y declaración de los rendimientos de la actividad por la comunidad de bienes y la consultante.

Contestación

El primer párrafo del artículo 11.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF- establece:

“Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.”

Procede realizar una aclaración respecto a la actividad de farmacéutico y su ejercicio a través de una comunidad de bienes. Para que el régimen de atribución de rentas del artículo 8.3 de la LIRPF resulte aplicable en relación con una determinada actividad, es necesario que en el supuesto de tratarse de una actividad reglada, su regulación permita su ejercicio por la entidad en régimen de atribución. Dado el carácter de actividad reglada que tienen las oficinas de farmacia, según su normativa reguladora, el ejercicio conjunto puede darse en el caso de farmacéuticos copropietarios a cuyo nombre se extiende la autorización de la Oficina de Farmacia. De lo anterior se deriva que en el caso de que la consultante, a consecuencia de su jubilación, deje de estar autorizada para la explotación de la oficina de farmacia, lo que parece ser el caso, será el otro farmacéutico, que devendría en ese supuesto en el único autorizado, el que, en su caso, va a desarrollar la actividad económica y al que según lo establecido en el artículo 11.4 de la LIRPF procede imputar los rendimientos de la misma.

Todo ello, sin perjuicio de la tributación que le corresponda a la consultante por los importes satisfechos a ella por la otra farmacéutica, cuya tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas u otros Impuestos, va a depender de la causa de la que deriven dichos pagos (contraprestación por la transmisión onerosa de su parte en la comunidad, cesión de uso onerosa de bienes integrantes del negocio, etcétera).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8 y 11.


Discusión
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