La actividad de arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica conforme al artículo 27.2 LIRPF cuando se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. El requisito se entiende cumplido durante la baja por incapacidad temporal del empleado si el contrato laboral es válido y se pactó a jornada completa, siendo la situación de baja circunstancia temporal que no interrumpe la relación laboral ni la condición de jornada completa. La nueva contratación que sustituya al empleado durante su ausencia mantiene igualmente el requisito siempre que sea a jornada completa.
Hechos
El consultante ejerce la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, contando para su ejercicio con un empleado a jornada completa para llevar la gestión y administración de la actividad.
Este empleado ha estado de baja por enfermedad durante parte de los ejercicios 2015 y 2016, contratándose a otro empleado en 2016.
Cuestión planteada
Si durante el tiempo de baja por incapacidad temporal del citado empleado y la nueva contratación del nuevo empleado se ha cumplido con el requisito exigido para que la actividad de arrendamiento de inmuebles se considere actividad económica.
Contestación
El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
El requisito exigido, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
La exigencia de jornada completa debe entenderse cumplida en el caso consultado, ya que se manifiesta que el trabajador ha sido contratado a jornada completa, con independencia de que de forma temporal pueda estar en situación de baja por enfermedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 27.2