Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entrega de bienes, sujeto IVA, exención terrenos rústicos... · DGT V0859-12
Consulta vinculante · V0859-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de terrenos rústicos no edificables a la entidad consultante está sujeta al IVA como entrega de bienes realizada por una sociedad mercantil empresaria (arts. 4.1, 5.1.b y 8.1 LIVA). No obstante, la operación accede a la exención del artículo 20.1.20º LIVA si los terrenos son indispensables para una explotación agraria y carecen de condición edificable conforme a las normas urbanísticas. La exención se pierde si son terrenos urbanizados o en urbanización, o si integran una operación de transmisión conjunta con edificaciones.

Entrega de bienes sujeto IVA exención terrenos rústicos condición edificable explotación agraria terrenos urbanizados

Hechos

La consultante, entidad local de ámbito territorial inferior al municipio, va a adquirir de una sociedad mercantil dos terrenos que, tras realizar en los mismos la urbanización correspondiente, va a destinarlos a la construcción de un edificio y de una plaza pública ajardinada, respectivamente.

Cuestión planteada

Tributación de la transmisión de los terrenos a la entidad consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, la letra b) del artículo 5.Uno de la Ley 37/1992 establece que las sociedades mercantiles tendrán la condición de empresarios o profesionales, salvo prueba en contrario.

Finalmente, el artículo 8, apartado uno, considera entrega de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. (…)”. Asimismo, conforme a lo previsto en el apartado dos, número 3º, del citado artículo 8, tendrán la consideración de entrega de bienes “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.”.

De lo anterior se deduce que la transmisión de los terrenos a la entidad consultante por parte de una sociedad mercantil es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante lo anterior, el número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 establece la exención de las siguientes operaciones:

“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”.

De la información aportada en el escrito presentado no puede determinarse con exactitud la naturaleza y estado de los terrenos que van a ser objeto de transmisión, por lo que no resulta posible valorar la procedencia de la mencionada exención.

Aun cuando, en el supuesto considerado, la transmisión de los terrenos tenga lugar una vez determinada su calificación urbanística como suelo urbanizable de uso residencial o industrial y zona verde, respectivamente, en virtud del correspondiente instrumento de ordenación urbanística, si no se han iniciado las obras de urbanización de los mismos su entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, si el terreno se destina a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, como parece ser el caso del segundo terreno mencionado en el escrito de consulta, su entrega estará en todo caso sujeta pero exenta del Impuesto.

3.- Por lo que se refiere a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta presentado en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, dispone en la letra A) de su apartado 1 y en su apartado 5 lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

A su vez el artículo 31.2 del mismo texto legal establece que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

Por otra parte, la letra a) del artículo 45.I.A) del mismo texto legal, relativo a las exenciones subjetivas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.”.

De acuerdo con lo anterior, el régimen tributario aplicable a la transmisión de los terrenos objeto de consulta va a depender de la naturaleza que ostente el transmitente del bien. Si la transmisión queda sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrá quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pero sí a actos jurídicos documentados por la escritura que recoja la operación; en caso de que no resulte aplicable el Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación quedará sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana establece que:

“Artículo 1. Entidades locales.

1. La Comunitat Valenciana se organiza en municipios, comarcas y provincias a las que se garantiza autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales, las entidades menores, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios.”.

Por su parte, el artículo 54.2 del mismo texto legal dispone lo siguiente:

“Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local y disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.”.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta presentado la consultante, que va adquirir unas parcelas a una sociedad mercantil, es una entidad de rango inferior al municipio y, por lo tanto, tendrá la consideración de entidad local.

En consecuencia, tanto si la operación resultara sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD como a la modalidad de actos jurídicos documentados, estará exenta del ITPAJD según establece el artículo 45.I.A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8 y 20-Uno-20º


Discusión
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