La aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 a la asociación declarada de utilidad pública en 2010 depende de su comunicación expresa de opción a través de declaración censal conforme al RD 1270/2003. Si esta opción se ejerce en 2010, el régimen será de aplicación desde ese mismo ejercicio (período impositivo que finalice posteriormente a la presentación de la declaración censal); en caso contrario, regirá desde 2011. Las donaciones recibidas en 2010 serán deducibles para los donantes en su declaración personal de ese ejercicio siempre que la entidad beneficiaria tenga en vigor el régimen especial en el momento de la donación, independientemente del ejercicio en que se formalice la opción.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública por el Ministerio del Interior el día 30 de junio de 2010 de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo. A partir de ese momento resultan de aplicación el Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre sobre procedimientos administrativos relativos a asociaciones declaradas de utilidad pública y la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Cuestión planteada
Si la obligación de presentar cuentas anuales en lo modelos establecidos para ello se aplica a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de la declaración de utilidad pública, en este caso a partir del ejercicio 2011.
Si la obligación del registro de donaciones y su posterior presentación a través del modelo 182 también se aplica a partir del ejercicio 2011, el siguiente al de la declaración de utilidad pública.
Si las donaciones recibidas en el ejercicio 2010 pueden ser objeto de deducción en la declaración personal de los donantes correspondiente a ese ejercicio.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece en el título II el régimen fiscal especial de dichas entidades, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
El régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002 es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las entidades que, cumpliendo los requisitos exigidos, opten por él y comuniquen la opción a la Administración tributaria en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 49/20002.
Si la asociación consultante, declarada de utilidad pública en el ejercicio 2010, cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el título II de dicha Ley mediante comunicación a la Administración, en el plazo y en la forma que dispone el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE de 23 de octubre) y, en consecuencia, el régimen fiscal especial será aplicable en el periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de la presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y en los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen especial.
Dado que la asociación consultante ha sido declarada de utilidad pública en el ejercicio 2010, si en ese mismo ejercicio cumple los requisitos del artículo 3 señalado, habrá podido comunicar a la Administración tributaria su opción por el régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002 a través de la correspondiente declaración censal y dicho régimen será de aplicación en el periodo impositivo que finalice con posterioridad a la presentación de la citada declaración censal, es decir, en el ejercicio 2010, lo cual no puede valorarse ante la ausencia de datos en la consulta acerca del ejercicio o no de esa opción.
Por otra parte, los incentivos fiscales al mecenazgo se establecen en el Título III de la Ley 49/2002 y, según el artículo 16, estos incentivos serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que se hagan a favor, entre otras, de las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la misma Ley. Por tanto, si a la consultante le resulta de aplicación el título II de la Ley 49/2002, podrá tener la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo en el mismo ejercicio.
En relación con los incentivos fiscales al mecenazgo, el artículo 17 de la Ley 49/2002 se refiere a los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples realizados a favor de las entidades enumeradas en el artículo 16, que dan derecho a practicar las deducciones previstas en los artículos 19, 20 y 21.
La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justifica en la forma que se establece en el artículo 24 de la Ley 49/2002. De acuerdo con su apartado 2, las entidades que sean beneficiarias del régimen de incentivos fiscales al mecenazgo del Título III de la Ley 49/2002, han de remitir a la Administración tributaria, en la forma y plazos que se dispongan reglamentariamente, la información relativa a las certificaciones que hayan expedido como justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles.
En desarrollo de este precepto, el artículo 6 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha establecido que las entidades beneficiarias a que se ha hecho referencia anteriormente han de remitir a la Administración tributaria una declaración informativa sobre las certificaciones emitidas por donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante cada año natural. El plazo previsto reglamentariamente para la presentación de esta declaración es el mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.
Si el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos fuese aplicable en el ejercicio 2010 a la entidad consultante, deberá presentar en el mes de enero de 2011 la declaración informativa (modelo 182) referida a las certificaciones emitidas por donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante el ejercicio 2010, las cuales podrán ser objeto de deducción, en su caso, en la declaración personal de los donantes correspondiente al ejercicio 2010.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002 arts. 2, 3, 14, 16, 17
RD 1270/2003 arts. 1, 6