Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización servicios, artículo 70.1.7º LIVA, servicios ... · DGT V0861-09
Consulta vinculante · V0861-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de preparación y asistencia técnica/mecánica en vehículos tipo Fórmula se localizan conforme al artículo 70.1.7º LIVA. Cuando se prestan materialmente fuera de territorio español, el consultante debe comunicar número de identificación IVA español y acreditar que los bienes (vehículos) se expidan/transporten fuera del Estado miembro donde se presta el servicio para que se consideren realizados en territorio español; si los vehículos están matriculados en el país de prestación del servicio y acredita sujeción allí, no se localizan en España. No procede aplicar prorrata cuando las operaciones quedan excluidas del territorio de aplicación del impuesto por falta de cumplimiento de estos requisitos de localización.

Localización servicios artículo 70.1.7º LIVA servicios sobre bienes muebles territorio aplicación prorrata de deducción

Hechos

El consultante, persona física, mecánico de profesión y establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta servicios de asistencia técnica y mecánica a una escudería de competición de coches de carrera tipo "Fórmula" en virtud de contrato mercantil suscrito con la misma.

De igual forma, también presta sus servicios a otras escuderías, las cuales previamente han contratado estos servicios con la empresa con la que el consultante tiene suscrito el contrato mercantil.

La facturación se realiza, en ambos casos, a la empresa con la que el consultante tiene suscrito el contrato mercantil.

Los servicios de preparación y de asistencia técnica y mecánica se prestan donde se realizan las carreras, pudiendo ser tanto en Estados no comunitarios como en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España.

Cuestión planteada

Lugar donde se entienden localizadas las operaciones.

En el supuesto de que las operaciones no se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, si procede o no aplicar la regla de la prorrata.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29). En particular, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

2.-. Los servicios de preparación de vehículos tipo “Fórmula” y los servicios de asistencia técnica y mecánica en las carreras organizadas para tales automóviles, se localizan conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, a cuyo tenor:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.

(…)”

La asistencia técnica a que se refiere el consultante es algo complementario a la asistencia mecánica y estos servicios, junto con los de preparación de coches tipo “Fórmula”, se localizan conforme a la regla recogida en el artículo 70, apartado uno, número 7º, transcrita anteriormente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 7º, letra b), de la Ley 37/1992, los servicios descritos por la consultante consistentes en la preparación y la asistencia técnica y mecánica en carreras de automóviles tipo “Fórmula” desarrolladas en otro Estado Miembro de la Unión Europea, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro. No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto español los servicios descritos en este párrafo relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.

Por otro lado, los servicios descritos por la consultante consistentes en la preparación y la asistencia técnica y mecánica en carreras de automóviles tipo “Fórmula” desarrolladas en territorio de terceros Estados que no formen parte de la Unión Europea, de conformidad con el precepto citado, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Respecto a los servicios de asistencia técnica y mecánica prestados por el consultante a otras escuderías, se debe tener en consideración el artículo 11.Dos, número 15º, de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual, cuando en las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Según se desprende del escrito de consulta, la empresa con la que el consultante mantiene un contrato mercantil, actúa en nombre propio en la contratación de los diversos servicios de asistencia técnica y mecánica en favor de las demás escuderías si bien por cuenta de las mismas, por lo que, de conformidad con el citado artículo 11.Dos.15º de la Ley 37/1992, se entenderá, a efectos del Impuesto, que presta a estas últimas los mismos servicios que recibe del consultante.

Por ello, a la hora de determinar el lugar de localización de esas prestaciones de servicios, resultará igualmente de aplicación el artículo 70.Uno.7º, tratándose este tipo de operaciones de la misma manera que si se realizasen directamente con la empresa con la que el consultante tiene suscrito un contrato mercantil, ya que ésta actúa en nombre propio en las operaciones de mediación, debiéndonos remitir, por tanto, a lo detallado en el número 2 anterior.

4.- Corresponde analizar a continuación la cuestión planteada por el consultante sobre si procede o no aplicar la regla de la prorrata en el supuesto de que las operaciones no se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este sentido, el apartado uno del artículo 102 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.”.

Por su parte, el artículo 94 de la misma Ley establece cuáles son las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, indicándose en el apartado uno lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.”.

En consecuencia, los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 de esta Ley en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen en operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

Por cuanto las operaciones a que se refiere el escrito de consulta originarían el derecho a la deducción si se hubiesen realizado en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, puesto que el artículo 94.Uno.1º a) establece que originan el derecho a la deducción las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, tendrán idéntica consideración, como así establece el artículo 94.Uno.2º, estas mismas operaciones realizadas fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.

En consecuencia, como las operaciones realizadas por el consultante fuera del ámbito de aplicación del Impuesto originan, al igual que las realizadas dentro del mismo, el derecho a la deducción del Impuesto, no resultará de aplicación, según preceptúa el citado artículo 102 del la Ley 37/1992, la regla de la prorrata. Todo ello sin perjuicio de que el consultante realice otro tipo de operaciones, no descritas en el texto de la consulta, que no originen el derecho a la deducción y resulte procedente, por tanto, la aplicación de la regla de la prorrata.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70-Uno-7º, 11-Dos-15º, 94, 102


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion