Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cuenta vivienda, deducción por inversión en vivienda habi... · DGT V0861-10
Consulta vinculante · V0861-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la posibilidad de destinar saldos de cuenta vivienda al pago de rentas de alquiler, incluso parcialmente o mediante pacto de opción de compra diferida. El artículo 56.1 RIRPF exige que los saldos se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual; cualquier disposición para otros fines —incluida financiación de gastos de alojamiento temporal— causa la pérdida del derecho a deducción conforme al artículo 56.2.a RIRPF. La regulación es de aplicación estricta y no admite destinaciones alternativas, incluso cuando la finalidad última sea posteriormente adquirir el inmueble.

Cuenta vivienda deducción por inversión en vivienda habitual destino exclusivo pérdida de deducción primera adquisición artículo 56 RIRPF

Hechos

La consultante abrió una cuenta vivienda en 2006. En julio de 2007 resulta beneficiaria de una vivienda en régimen de arrendamiento con opción a compra, pudiéndola ejercitar transcurrido un plazo de siete años durante los cuales permanecerá en régimen de alquiler. La mitad del dinero del alquiler se destinará a la compra de la vivienda.

Cuestión planteada

Posibilidad de destinar el saldo de la cuenta vivienda a cubrir la renta que se abone en concepto de alquiler y, en definitiva, al menos en su 50 por ciento, a adquirir la vivienda al finalizar el período de los siete años de arrendamiento.

Contestación

El artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del día 29), en adelante LIRPF, al establecer la deducción por inversión en vivienda habitual dispone en su punto 1º que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente.

Añadiendo que, “también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales”.

En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece la siguiente regulación de las cuentas vivienda:

"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

(….)”.

Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda han de entenderse de forma estricta. Las cantidades depositadas en éstas consolidarán las deducciones practicadas cuando los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente. Por otra parte, la inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo dentro de cuatro años siguientes a su apertura, siendo dicho plazo improrrogable. La regulación normativa de las cuentas vivienda no admite alternativa alguna en cuanto a su destino o ampliación del plazo, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.

Por tanto, la consultante no podrá destinar el saldo de la cuenta vivienda, y mantener el derecho a la deducción, a satisfacer parte del arrendamiento de la vivienda sobre la cual en un momento dado podrá ejercitar el derecho de compra. Tampoco será posible mantener congelada la cuenta vivienda una vez transcurridos cuatro años desde su apertura, y destinar su saldo con posterioridad a adquirir la vivienda.

En cualquiera de los casos de pérdida del derecho a la deducción se deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF:

"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

(…)”.

La presente contestación se emite con arreglo a la normativa vigente en el ejercicio en curso, sin que su contenido, en relación con el tema consultado, modifique la aprobada por la precedente normativa del Impuesto, vigente al tiempo de abrir la cuenta vivienda, regulada por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), y por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 55-1, 4


Discusión
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