Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, exención operaciones financieras, mediac... · DGT V0861-16
Consulta vinculante · V0861-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de compra, venta, cambio y servicios análogos sobre divisas, billetes de banco y monedas de curso legal quedan exentas del IVA conforme al artículo 20.1.18.j) LIVA, con exclusión de monedas y billetes de colección. La mediación en tales operaciones también goza de exención (artículo 20.1.18.m) LIVA) siempre que el mediador sea conocido por todas las partes intervinientes y realice una función efectiva de aproximación entre ellas, no limitándose a suministrar información o recibir solicitudes.

Sujeción al IVA exención operaciones financieras mediación divisas monedas de curso legal negociación.

Hechos

El consultante es un bróker de divisas que presta servicios de asesoramiento financiero.

Cuestión planteada

Si dicha actividad queda exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra j) dispone la exención en las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

La letra m) de dicho artículo dispone que, asimismo, se hallara exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con el precepto comunitario “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

e) las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección; se considerarán de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático.”.

2.- La aplicación de la mediación financiera ha sido objeto de interpretación por este Centro directivo en numerosas consultas, entre las últimas la de 8 de octubre de 2014, número V2681-14, en dónde se concluyó lo siguiente:

“Los puntos de conexión entre las nociones de "mediación" y "negociación" pasan por la existencia de un tercero (mediador), sin interés en el negocio jurídico que, en su caso, celebrarán las partes. Este tercero tiene como labor la función de aproximación de dichas partes, sin que se considere que tal función de aproximación tiene lugar si el mediador solamente se limita a suministrar información sobre el futuro contrato o a recibir solicitudes. Es decir, para que se produzca realmente un servicio de mediación, o de negociación en la normativa comunitaria, es necesario que la existencia del mediador sea conocida por todas las partes que tienen la intención de celebrar el contrato en el futuro, de modo que perciban efectivamente la existencia y la labor del citado mediador.

En consecuencia, el término "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m). El hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se tenga por realizado.”.

De acuerdo con lo anterior cabe concluir que la mediación en una operación de cambio de divisas se debe considerar como una operación sujeta y exenta del Impuesto en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en la referida consulta V2681-14, es decir:

- el mediador sea un tercero independiente

- su labor se concrete en aproximar al comprador y vendedor de divisas para la realización de la operación.

- y siempre que su labor no se limite al mero suministro de información así como a la gestión o asesoramiento en la compra y venta de divisas.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno- 18º-m)


Discusión
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