Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible general, rendimientos netos, compensación ... · DGT V0861-20
Consulta vinculante · V0861-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos netos de distinto signo derivados de actividades económicas se integran y compensan sin limitación alguna en la base imponible general conforme al artículo 48.a) LIRPF, permitiendo offsetting pleno entre rendimientos positivos y negativos del mismo período impositivo, independientemente de su origen sectorial o naturaleza.

Base imponible general rendimientos netos compensación sin limitación renta general integración de rentas período impositivo

Hechos

El consultante desarrolla dos actividades económicas, obteniendo, en una de ellas, rendimientos netos positivos, mientras que en la otra, los rendimientos netos son negativos.

Cuestión planteada

Si en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referente a un período impositivo, pueden compensarse estos rendimientos netos de distinto signo.

Contestación

En primer lugar, la presente contestación se realiza sin entrar analizar la realidad de los rendimientos netos negativos que dice haber obtenido el consultante.

Hecha esta salvedad, el artículo 45 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante, LIRPF- establece que formarán parte de la renta general los rendimientos. Es decir, que los rendimientos obtenidos por el consultante en el ejercicio de las dos actividades desarrolladas se calificarán como renta general.

Por su parte, el artículo 48 de la LIRPF, al establecer las reglas de integración y compensación de rentas en base imponible general, establece:

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.”.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.”.

En base a lo dispuesto en el precepto trascrito, la base imponible general se obtendrá sumando los saldos previstos en las letras a) y b) del mismo.

El saldo de la letra a) se obtendrá integrando y compensando, sin limitación alguna, los rendimientos y las imputaciones de renta, por lo que al integrar en este saldo todos los rendimientos obtenidos en el período impositivo, se integrarán y se podrán compensar los rendimientos netos positivos y negativos que dice obtener el consultante. Esta integración y compensación se realizará sin limitación alguna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Arts.45, 49.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion