La deducción por donativos en IRPF requiere que la entidad perceptora sea una de las expresamente contempladas en el art. 16 de la Ley 49/2002 (fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONG de desarrollo, delegaciones de fundaciones extranjeras, federaciones deportivas y organismos olímpicos españoles) o bien una fundación legalmente reconocida con rendición de cuentas ante su protectorado o asociación de utilidad pública ajena a las anteriores, siendo el porcentaje deducible del 10 % para estas últimas. La admisibilidad de la deducción está condicionada al cumplimiento riguroso de los requisitos de calificación de la entidad donataria conforme a estas categorías tasadas, no siendo extensible a otras formas de organización.
Hechos
Organización constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical y por la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.
Cuestión planteada
¿Pueden los socios deducir las cuotas satisfechas a una organización constituida bajo las leyes mencionadas?
Contestación
El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24).
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
La remisión a la Ley 49/2002 nos lleva a transcribir sus artículos 16 y 2, que, respectivamente, disponen lo siguiente:
Artículo 16:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…)”.
Artículo 2:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores”.
A su vez, las entidades mencionadas han de cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que destacan la exigencia de que la entidad persiga fines de interés general, así como otros requisitos relativos a su organización y funcionamiento.
De acuerdo con esta regulación normativa, y sin entrar a valorar su posible consideración como donativos, no resultará aplicable la deducción por donativos a ninguna de las cantidades aportadas por los afiliados a la asociación, en cuanto que ésta no se corresponda con ninguna de las entidades beneficiarias del mecenazgo ni tiene la consideración de asociación declarada de utilidad pública.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
IRPF. Ley 35/2006, Art. 68-3