Los servicios prestados en relación con un arrendamiento de inmueble sujeto al IVA se localizan conforme al artículo 70.1º.1º LIVA (regla especial: lugar donde radique el inmueble), no por aplicación de la regla general del artículo 69. El arrendamiento en sí constituye servicio "relacionado con bienes inmuebles" localizado en el territorio donde se ubica la finca, independientemente de la residencia o sede del arrendador o arrendatario. Los servicios adicionales vinculados a ese arrendamiento (gestión, coordinación, ejecución) siguen idéntica localización ratione situs del inmueble.
Hechos
El consultante es una sociedad radicada en el territorio de aplicación del impuesto, propietaria de una vivienda en un inmueble ubicado en dicho territorio. Va a arrendar por periodos anuales el apartamento a un operador europeo que a su vez lo arrendará a clientes comunitarios para sus vacaciones. Tanto el consultante como el operador dispondrían de CIF intracomunitario.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la regla de localización del artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto, cuando el servicio se presta en relación con el arrendamiento de un inmueble situado en el territorio de localización del Impuesto. Sujeción de dicho arrendamiento.
Contestación
1.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios objeto de consulta deberá realizarse conforme a las reglas de localización de servicios contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
La regla general de localización de las prestaciones de servicios viene regulada en el artículo 69 de la citada Ley, cuyos apartado uno y tres disponen lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:
1º. Sede de la actividad económica: lugar en el que los empresarios o profesionales centralicen la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional.
2º. Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.
En particular, tendrán esta consideración:
(…)
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.
2.- Por otra parte, dentro de las reglas especiales de localización, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
Los de alquiler de cajas de seguridad.
La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario. “.
El consultante presta servicios de arrendamiento de un inmueble situado en el territorio de aplicación del Impuesto.
Procede, por consiguiente, verificar si el vínculo que une los servicios objeto de consulta a un determinado bien inmueble es suficiente. El sistema del artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto (trasposición del actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial de localización se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (asunto C-166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE transcrito del artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992) las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición.
Por ello, es necesario atender al grado y la naturaleza de la relación que debe exigirse entre los servicios prestados y el bien inmueble.
Por tanto, en el supuesto analizado es evidente que los servicios cuestionados de alquiler de una vivienda, se consideran relacionados directamente con bienes inmuebles, pues la propia letra a) del artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto incluye los servicios de alquiler de bienes inmuebles, por lo que se debe concluir que los mismos han de entenderse realizados en el citado territorio y por tanto sujetos al Impuesto, con independencia de la condición del destinatario, por lo que el consultante deberá repercutir el Impuesto al operador mencionado.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69-Uno y Tres, 70-Uno-1º