El reembolso por el empleador de importes previamente abonados por el trabajador para cursos constituye rendimiento del trabajo dinerario conforme al artículo 17.1 LIRPF, no exención. La calificación como renta dineraria (no en especie) se produce porque el empleador entrega importes en metálico al trabajador para que adquiera los servicios de formación. Estos rendimientos están sometidos a retención en la fuente conforme al artículo 75 RIRPF.
Hechos
El consultante, empleado en un Ayuntamiento, podría percibir de su empleador el abono del coste de los cursos de formación profesional y promoción que haya realizado. Para ello, deberá presentar una factura que acredite la realización de dichos cursos, así como el importe satisfecho.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del reembolso por parte del empleador de las cantidades previamente abonadas por los trabajadores, con motivo de los cursos realizados.
Contestación
El importe satisfecho por el empleador para el pago de los citados cursos, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo para el trabajador que es el beneficiario del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) -en lo sucesivo LIRPF- que se expresa en los siguientes términos: ”Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con ambas definiciones, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre el consultante y su empleador, consistentes en el reembolso de los importes previamente abonados por la utilización, consumo u obtención por el trabajador de determinados bienes, derechos o servicios, constituyen para el mismo, rendimientos del trabajo dinerarios.
Conforme a lo expuesto, estas rentas han de calificarse como rendimientos del trabajo y en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art 17, 42