Las concesiones y autorizaciones administrativas están excluidas del ámbito de sujeción del IVA, salvo excepciones tasadas (art. 7.9 LIVA): cesión de dominio público portuario, inmuebles/instalaciones aeroportuarias, infraestructuras ferroviarias, y autorizaciones para servicios al público en ámbito portuario. La calificación depende de si la operación constituye una verdadera explotación empresarial (ordenación continuada de medios con asunción de riesgo) o una mera concesión administrativa. Los entes públicos tienen condición de empresario IVA cuando desarrollen actividades con características empresariales independientes.
Hechos
El Ayuntamiento consultante tiene suscrito un convenio con un operador de servicios de telecomunicaciones. El citado convenio tiene por objeto mejorar la dotación de cabinas telefónicas, instaladas en la vía pública, en el término municipal, así como establecer un marco específico de exhibición publicitaria en los mencionados soportes.
El operador de telefonía podrá llevar a cabo la implantación y explotación de teléfonos públicos en la vía pública así como la exhibición de publicidad en los soportes de las cabinas. El operador se podrá conectar al alumbrado público.
El operador satisface al Ayuntamiento una cantidad anual que compensa, entre otros, los gastos de alumbrado de las cabinas.
Cuestión planteada
Tributación de la operación descrita a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
3.- El artículo 7, número 9º, de la de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido “las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.".
El apartado 9 de dicho artículo, introducido por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, declara la no sujeción de las concesiones administrativas con determinadas excepciones.
La concesión administrativa es un negocio jurídico público en virtud del cual las administraciones públicas conceden a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. La característica fundamental de esta institución reside en que la Administración pública concedente conserva en todo momento potestades de control, que le permiten asegurar el cumplimiento del fin contemplado por el ordenamiento jurídico; corolario de estas potestades de la Administración pública, es el derecho a la reversión de los bienes una vez concluida la concesión.
En la medida en que el objeto explotado en estas instituciones tiene la naturaleza de servicio público y lo que se concede es la autorización o licencia para su explotación, la Ley declara la no sujeción al tributo, aunque la contraprestación que se debe satisfacer tenga la naturaleza de precio público.
Por todo ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión de espacios en la vía pública para la instalación de cabina, en la medida en que el contrato tenga la calificación de concesión administrativa, será una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- No tratándose de una concesión administrativa, sino de un contrato administrativo especial u otra modalidad, la cesión del uso de la vía pública para la instalación de cabinas es una prestación de servicios sujeta y no exenta, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 20 de la Ley reguladora del Impuesto.
5.- En el caso de que se trate de una prestación de servicios sujeta y no exenta, el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.”.
Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone que, en relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la prestación, sino también el importe del Impuesto.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-9º, 11, 88-