La cesión gratuita de inmueble constituye autoconsumo de servicios sujeto a IVA. La base imponible no se determina por precio de mercado (art. 79.5 LIVa no aplica sin contraprestación), sino por el coste de prestación del servicio conforme al art. 79.4 LIVa: suma de gastos operativos del inmueble (impuestos, reparaciones, amortización) más costes financieros derivados de su adquisición. El IVA resultante debe repercutirse íntegramente al cesionario mediante factura.
Hechos
La Fundación consultante construyó un edificio con el objeto de destinarlo a actividad docente. Para financiar la construcción del edificio solicitó un préstamo hipotecario. La consultante se propone ceder gratuitamente el uso del edificio a una Universidad de Cataluña cuya constitución fue promovida por la consultante.
Cuestión planteada
Forma de determinar la base imponible de la cesión gratuita del edificio.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El Artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992 señala que como regla general la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
No obstante, el artículo 79.Cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro del mismo precepto.
Por otra parte, el apartado Cuatro del citado artículo 79 establece la regla para la determinación de la base imponible que por remisión del apartado cinco sería aplicable disponiendo que en los casos de autoconsumo de servicios se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Para la aplicación de la regla especial del artículo 79.Cinco deben concurrir conjuntamente las dos circunstancias previstas en el artículo, es decir, que exista un precio notoriamente inferior al de mercado y que exista vinculación entre las partes. Por lo tanto no se aplica esta regla especial cuando no exista precio alguno.
En el supuesto descrito por el consultante se plantea la cesión a título gratuito el inmueble al cesionario, se produce un autoconsumo de servicios cuya base imponible sería el coste de dicha cesión, incluidos por lo tanto, todos los costes de prestación del servicio, tanto los de funcionamiento del inmueble cedido (impuestos locales que graven el inmueble, gastos de reparación, amortización del inmueble, etc), como los costes financieros derivados de la adquisición del inmueble por el consultante (cedente), atendiendo a la regla prevista en el apartado Cuatro del artículo 79, anteriormente expuesta.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, el arrendador deberá repercutir íntegramente el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravan la operación sobre el destinatario de la misma (arrendatario) mediante factura o documento análogo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 79-Cuatro