La remuneración por auxilio o salvamento marítimo percibida por tripulantes constituye rendimiento del trabajo personal sujeto a retención en IRPF, conforme a lo dispuesto en la Ley 60/1962 que regula su cuantía (máximo: valor de lo salvado) y distribución (dos tercios entre dotación proporcionalmente a sueldos base, con posible modulación por servicios excepcionales). La condición de exigibilidad es que el auxilio haya producido resultado útil; la tributación se efectúa sobre el importe efectivamente percibido sin que quepa aplicar exenciones por tratarse de rendimientos derivados de actividad laboral ordinaria en el ámbito marítimo.
Hechos
El consultante participó como tripulante de un remolcador en el salvamento de un buque, por ello -y después de varias resoluciones judiciales- percibe la remuneración que establece el artículo 2 de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la citada remuneración.
Contestación
El artículo 2 de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (BOE del día 27), establece lo siguiente.
“Todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa.
No se deberá ninguna remuneración si el socorro prestado no llegase a producir resultados útiles.
La suma que deba pagarse no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las cosas salvadas.
La remuneración exigible a consecuencia de las operaciones de auxilio o salvamento corre a cargo del armador del buque o explotador de la aeronave objeto de aquéllas, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponderle”.
Por su parte, el artículo 7 de la misma ley determina la distribución de esta remuneración de la siguiente forma:
“La tercera parte de la remuneración que se señale (…), una vez deducidos los gastos e indemnización por daños y perjuicios, corresponderá al armador del buque o explotador de la aeronave auxiliadores.
En los dos tercios restantes participarán:
Los componentes de la dotación.
Las personas ajenas a la misma que cooperan con ella eficazmente.
Los salvadores de vidas humanas, aunque no pertenezcan al buque o aeronave auxiliadores.
Cuando la remuneración tenga lugar en los casos previstos en el último párrafo del artículo 4 y en el artículo 5 de la presente Ley, el importe de aquélla se reducirá a los dos tercios del premio correspondiendo íntegramente a la dotación del buque auxiliador.
Los componentes de la dotación participarán del premio en proporción a sus respectivos sueldos bases, si bien el Tribunal podrá modificar esta distribución en beneficio de los tripulantes que hayan contribuido al salvamento con servicios excepcionales.
El Tribunal Marítimo Central, dentro de los límites indicados en este artículo, fijará, en su caso, la participación que corresponda a las personas ajenas a la tripulación y a los salvadores de vidas humanas.
No estará sujeta a las reglas precedentes la distribución de la remuneración que por asistencia o salvamento se atribuya a los buques armados y equipados especialmente para prestar socorro. En este caso, los derechos de la tripulación se ajustarán a lo establecido en los respectivos contratos de embarque.
Si el buque o aeronave salvadores son extranjeros, la distribución de la remuneración entre el armador y el explotador y la tripulación se realizará de acuerdo con la Ley nacional del buque o aeronave”.
De lo dispuesto en los dos artículos transcritos procede destacar aquí, a efectos de poder determinar la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que la remuneración objeto de consulta se corresponde con la participación del consultante como componente de la dotación del remolcador que ha intervenido en el salvamento de un buque.
Como paso previo para analizar la tributación de esta remuneración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procede señalar que su obtención por el consultante comporta la realización del hecho imponible del impuesto (obtención de renta por el contribuyente), renta que, a su vez, no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
Respecto a la calificación de esta renta, el hecho de percibirse por participar en el salvamento como integrante de la dotación del buque auxiliador y la propia delimitación inicial de reparto del premio entre los componentes de aquella en proporción a los sueldos base que establece el artículo 7 de la Ley 60/1962 nos llevan a transcribir el concepto que de rendimientos del trabajo recoge el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que considera “rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De acuerdo con esta definición, en cuanto el premio o remuneración obtenido deriva del trabajo como miembro de la dotación del buque que interviene en el salvamento, sin constituir la operación de rescate el ejercicio de actividad económica alguna por parte de los propios integrantes de la tripulación, pues la actividad económica a la que está afecto el buque es desarrollada por el armador, su calificación en el Impuesto no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17