El resarcimiento en metálico de gastos de reparación de vehículos pagado por el empleador constituye rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, sin encaje en exención alguna. Por consiguiente, genera obligación de retención a cuenta del IRPF por parte del pagador, al tratarse de renta dineraria sujeta a esta modalidad de pago a cuenta.
Hechos
El consultante trabaja como ATS en una Gerencia de Atención Primaria del SACYL (Sanidad Castilla y León). En 2009 sufrió un accidente utilizando su vehículo particular en un desplazamiento laboral, accidente que provocó unos daños en el vehículo y que fueron reparados a su costa. Posteriormente, en la nómina de diciembre de 2009, el SACYL le reembolsa en concepto de "ayudas daños vehículos" los gastos de la reparación.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención del importe percibido como resarcimiento de los gastos de reparación del vehículo.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42 de la misma ley determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". Añadiendo el párrafo 2 que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
Conforme con esta configuración normativa de los rendimientos del trabajo, la ayuda resarcitoria percibida por el consultante tiene su encaje en el concepto genérico (arriba transcrito) de rendimientos del trabajo que incorpora el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, rendimientos que procede calificar como dinerarios al tratarse de un resarcimiento en metálico. En este sentido se ha pronunciado este Centro directivo en sus contestaciones a consultas vinculantes nº V0160-10 y V0482-10 sobre asuntos idénticos o equivalentes al aquí planteado.
La calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con todo lo expuesto— procede otorgar a esta ayuda, conlleva (al no estar amparada por exención alguna) su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, en cuanto se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta y ser satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17