Los rendimientos satisfechos a los profesores tutores de la UNED por el desarrollo de sus funciones califican como rendimientos íntegros del trabajo (V0424-08 y V0427-08). El tipo de retención aplicable es el general del artículo 86 del Reglamento del IRPF, no el tipo reducido del 21% del artículo 80.1.4.º RIRPF (aplicable a impartidores de cursos, conferencias y similares), dado que este último requiere carácter ocasional y falta de vínculo laboral continuado con el pagador, circunstancias ausentes en la relación entre la UNED y sus profesores tutores, que es estable y reiterada.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable a los rendimientos que se satisfacen a los profesores tutores.
Contestación
En relación con la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que se satisfagan a los Profesores Tutores de la UNED por el desarrollo de sus funciones, este Centro directivo en sus contestaciones a consultas vinculantes nº V0424-08 y V0427-08, de 22 de febrero de 2008, estableció como criterio interpretativo que los rendimientos obtenidos por aquellos en el ejercicio de sus funciones procede calificarlos —a efectos de este Impuesto— como rendimientos íntegros del trabajo.
Partiendo de esta calificación, se plantea ahora cuál es el tipo de retención aplicable sobre estos rendimientos, lo que nos conduce al articulo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento (actualmente el 42 por ciento, Ley 2/2012) para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
4.º El 15 por ciento (actualmente el 21 por ciento, RDL 20/2012 y RDL 20/2011) para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado”.
Evidentemente, de los tipos de retención relacionados la duda sobre cuál es el que resulta aplicable en el presente caso se delimita en torno a lo establecido en los números 1º y 4º; por lo que —dado el carácter general que recoge el número 1º— el asunto se resuelve determinando la operatividad de lo establecido en el número 4º, es decir, cuándo resulta aplicable.
Pues bien, la aplicación de lo establecido en el número 4º procede calificarla como especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. En el caso consultado, esa relación no es ocasional, sino que se enmarca dentro del vínculo estable que con su nombramiento por el curso académico se establece entre el Centro Asociado y los Profesores Tutores.
Por tanto, excluida la aplicación de lo establecido en el artículo 80.1.4º, la calificación como rendimientos del trabajo que (conforme a lo indicado en el inicio de esta contestación) procede otorgar a los obtenidos por los Profesores Tutores de la UNED en el ejercicio de sus funciones nos permite afirmar que el tipo de retención aplicable en el supuesto consultado se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º. Ello comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que en cuanto (según se indica en el escrito de consulta) la vinculación entre profesores tutores y el Centro Asociado es inferior al año el tipo de retención aplicable no podrá ser inferior al 2 por ciento, tal como establece el apartado 2 del artículo 86:
“El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
(…)”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007. Art. 80