Las entregas del producto se sujetan a tipo impositivo del 7 % conforme al artículo 91.1.3º de la LIVA, siempre que por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de utilización directa, habitual e idónea en actividades agrícolas, forestales o ganaderas. La DGT descarta aplicación analógica de exenciones y beneficios fiscales, limitando la reducción a bulbos, esquejes y plantones previos a estado de planta adulta (grupo primero) y a bienes expresamente enumerados (fertilizantes, residuos orgánicos, correctores, enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos de cultivo y bolsas de papel) utilizados en cultivo empresarial sin reproducción vegetal (grupo segundo).
Hechos
El consultante es una entidad mercantil que se dedica a la extracción, preparación y distribución comercial de turba.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las entregas del mencionado producto.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley 37/1992, establece a su vez:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(…)
3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del 18), no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios fiscales.
3.- El número 3º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual o idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales y ganaderas.
El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal, en este caso, susceptibles de originar la reproducción de vegetales. El criterio de este Centro Directivo considera que se encuentran comprendidos dentro de este grupo de bienes los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta.
El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del grupo anterior, es que se trata de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes estarían, además, restringidos a los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, y bolsas de papel para la protección de frutas.
4.- La turba es un producto que el Diccionario de la Real Academia define como: “Combustible fósil formado de residuos vegetales acumulados en sitios pantanosos, de color pardo oscuro, aspecto terroso y poco peso, y que al arder produce humo denso”.
Esta definición parece no tener nada en común con ninguno de los productos señalados en el punto anterior, no obstante, una mayor información sobre los usos del producto, nos lleva a conocer que se emplea, además de como combustible, para lo cual se deseca previamente, en la obtención de abonos orgánicos, y que también se usa en jardinería para mejorar suelos, así como en cultivos sin suelo por su capacidad de retención de agua. También se emplea, por la misma razón, en la producción ornamental y de plántulas hortícolas en semilleros.
El consultante señala igualmente en el texto de la consulta, que distribuye el producto a granel, en camión completo, a sus clientes (compostadores, viveros, champiñoneros etc), lo que, en principio, se halla en consonancia con este segundo uso que se atribuye al producto consultado, relacionado con los productos mencionados en el punto anterior.
5.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de los productos a que se refiere el escrito de consulta (turba) en el supuesto de que dicho producto tenga la consideración de fertilizante, residuo orgánico, abonos o enmiendas y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales.
En el supuesto de que en los referidos bienes no concurriesen los requisitos señalados en el párrafo anterior, el tipo impositivo aplicable a las entregas de los mismos será el general del 16 por ciento. En particular, se aplicará el tipo general del 16 por ciento a los productos a que se refiere el escrito de consulta en el caso de que dichos bienes, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente, tanto en actividades agrícolas, como en jardinería o bien sólo en la actividad de jardinería, entendida esta última como el cultivo de flores o plantas sin finalidad empresarial.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-3º