La indemnización y los gastos de defensa jurídica (abogados y procurador) derivados del ejercicio de actividad económica son deducibles en la determinación del rendimiento neto en IRPF (estimación directa simplificada) cuando se acredite suficientemente su correlación con la actividad profesional desarrollada, conforme al principio de vinculación entre gastos e ingresos previsto en IS (art. 14.1.e) LIS). La deducibilidad depende de que se pruebe que tales gastos se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y no constituyan donativos o liberalidades.
Hechos
El consultante viene desarrollando las actividades de arquitecto y arquitecto técnico, determinando el rendimiento neto de ambas en estimación directa simplificada. El 8 de diciembre de 2005 recibe notificación de demanda judicial reclamándole una indemnización por vicios ocultos en la construcción de una vivienda unifamiliar en la que había intervenido. El procedimiento finaliza por auto judicial de 21 de septiembre de 2006 homologando el acuerdo transaccional suscrito entre las partes y que obliga al consultante a abonar una indemnización de 7.500 euros.
Cuestión planteada
Deducibilidad de la indemnización y de los gastos de defensa jurídica (abogado y procurador).
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta.
Al tener su origen la indemnización en el desarrollo por el consultante de su actividad profesional, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad.
A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), estableciendo una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Al tratarse en el supuesto consultado de la modalidad simplificada del método de estimación directa, la remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles
La aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta (indemnización y gastos de abogado y procurador) nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad que motiva estos gastos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26