La DGT confirma que las prestaciones accesorias de una concesión administrativa (suministros, servicios, etc.) cobrrados por el ente público al concesionario siguen el régimen tributario de la operación principal (la concesión); como ésta está exenta por artículo 7.9 LVA (salvo cesión de inmuebles en puertos/aeropuertos), las prestaciones accesorias también quedan exentas, impidiendo al concesionario deducir el IVA soportado en los gastos asociados a su prestación, salvo que la operación principal fuera sujeta por excepción normativa específica.
Hechos
El concesionario de una explotación del Ayuntamiento consultante se obligaba a hacerse cargo del importe del consumo de energía eléctrica necesario para la explotación de la concesión. No se ha podido cambiar la titularidad del contrato por lo que el Ayuntamiento está pagando la electricidad consumida por el concesionario. Ahora el Ayuntamiento le va a pasar el cargo de lo consumido por el concesionario y quiere saber la forma de hacerlo para que el concesionario pueda deducir el IVA soportado por el consumo eléctrico. No se paga ningún canon al ser un servicio de riesgo y ventura.
Cuestión planteada
Documentación de la operación descrita por parte del Ayuntamiento para que el concesionario pueda deducir el IVA .
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5, apartado uno, letra c), de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, los arrendadores de bienes.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en una entrega de bienes, o en una prestación de servicios, estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma, debiendo incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la operación, derivado tanto de la prestación principal en que la misma consista como de las prestaciones accesorias a dicha prestación principal.
De lo previsto en el citado artículo 78 de la Ley 37/1992 se deriva que, en general, y salvo que la normativa reguladora del Impuesto disponga específicamente otra cosa, en el caso de que exista una entrega de bienes o prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra entrega de bienes o prestación de servicios que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la operación que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.
3.- Según establece el número 9º del artículo 7 de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
4.- En consecuencia con todo lo anterior y de los preceptos anteriormente citados se desprende que, en los casos de concesiones administrativas otorgadas por entes públicos, en los que, además del canon correspondiente a la concesión, los referidos entes públicos cobran a los concesionarios determinados importes en concepto de suministros de agua, gas, electricidad y teléfono que corresponden a consumos materialmente efectuados por el concesionario pero que son facturados a tales entidades por las compañías suministradoras con las que dichas entidades tienen contratados los referidos suministros, (doctrina DGT expediente 18/1995), el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.9º de la Ley 37/1992 que resulta aplicable a la concesión administrativa comprende también las prestaciones accesorias inherentes a tal concesión efectuadas por el ente público en favor del concesionario tales como los referidos suministros de agua, gas, electricidad y teléfono relativos a las instalaciones que son objeto de concesión.
Lo señalado en el párrafo anterior debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto de los suministros de agua, gas, electricidad y teléfono efectuados por las compañías suministradoras al ente público. El hecho de que no se pague un canon de Ayuntamiento por tratarse de un servicio de riesgo y ventura, no cambia el fondo de la cuestión.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado uno del artículo 92 de la Ley 37/1992, es requisito necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho a deducir en dicho Impuesto el que las cuotas que habrán de ser objeto de deducción hayan sido soportadas por repercusión directa por el empresario o profesional que haya de practicar la deducción.
El concesionario no podrá deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido cuotas de dicho Impuesto que no hubiesen sido soportadas directamente por el, sino que le hubiesen sido repercutidas al Ayuntamiento a que se refiere el escrito de consulta.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4,5,7-9º,92