Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA, alimento animal, destino habitual e id... · DGT V0867-07
Consulta vinculante · V0867-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los cebos vivos (gusanos) destinados a la pesca no califican como alimento animal a efectos del tipo reducido del 7 % de IVA regulado en el artículo 91.1.1º LIVA, pues su destino habitual e idóneo es servir como cebo de pesca, no como nutrición animal. Por tanto, tributarán al tipo general del 16 %, independientemente de la aduana de despacho, al ser un criterio ajeno a la determinación del tipo aplicable según la normativa sustantiva de IVA.

Tipo reducido IVA alimento animal destino habitual e idóneo cebo de pesca tipificación objetiva prohibición de analogía

Hechos

El consultante es una empresa dedicada al comercio al por mayor de cebos vivos para pesca, aplicando a sus ventas de este producto el tipo impositivo del 16 por ciento. Uno de sus proveedores importa los cebos a través de la Aduana de Bilbao, la cual, según manifiesta el consultante, está aplicando a la importación de este producto el tipo impositivo del 7 por ciento.

Cuestión planteada

Si existe alguna diferencia en el tipo impositivo aplicable por razón de la Aduana a través de la cual se despacha el producto consultado.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 1, números 1º y 2º de la citada Ley, establece:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del 18), no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios fiscales.

El precepto exige para la aplicación del tipo reducido que las substancias o productos sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la alimentación animal.

El destino habitual e idóneo de los cebos vivos (gusanos) objeto de consulta no es servir de alimento a otros animales, aunque pudieran utilizarse con este fin, sino que, por sus características objetivas, son habitual e idóneamente utilizados como cebos para la pesca, por lo que no cabe aplicar el tipo reducido a las operaciones relativas a dicho producto, debiendo tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento. En todo caso, la aplicación del tipo señalado se extiende a todo el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, con independencia de la zona o región en que se efectúen las operaciones mencionadas.

2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que es de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos objeto de consulta (los llamados cebos vivos), utilizados como cebos para la pesca.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-1º y 2º


Discusión
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