Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, disolución y liquidación de sociedad... · DGT V0867-08
Consulta vinculante · V0867-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial derivada de la disolución de una sociedad solo es computable en el ejercicio en que se formalice íntegramente el proceso de liquidación conforme a los artículos 260 y ss. del TRLSA (aprobación del balance final, cancelación registral y depósito de documentación), siendo requisito previo e imprescindible la disolución y liquidación según los trámites legales prescritos; sin tales formalidades, no existe pérdida patrimonial computables a efectos de IRPF.

Pérdida patrimonial disolución y liquidación de sociedad cuota de liquidación TRLSA IRPF compensación de pérdidas

Hechos

El consultante suscribió en 1987 100 acciones de la Compañía Española de XXX, SA. por importe de 50.000 ptas. Según certifica el Registro Mercantil de Madrid con fecha 15 de noviembre de 2007, la hoja de la sociedad ha sido provisionalmente cerrada por incumplimiento de las obligaciones censales. Además, dicha sociedad:

- Acordó su disolución el 1 de enero de 1980.

- Inscribió la aprobación del convenio de suspensión de pagos el 11 de marzo de 1992.

- Inscribió la declaración de quiebra el 8 de mayo de 1996.

- Ha sido dada de baja en el Censo de Entidades de la AEAT el 22 de octubre de 2003.

Cuestión planteada

¿En qué ejercicio puede el consultante compensar su pérdida patrimonial?

Contestación

El artículo 37.1 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), dice:

“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

De acuerdo con los artículos 260 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, una vez disuelta la sociedad se abrirá el periodo de liquidación, en la que los liquidadores finalizarán con la formación del balance final y determinarán igualmente la cuota de activo social que deberá repartirse por cada acción. Tras la aprobación del balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registro Mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.

Para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad en la forma prevista en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso planteado en el escrito de consulta no se ha procedido a la disolución y liquidación de la sociedad conforme a los preceptivos trámites legales, en consecuencia no cabe hablar de pérdida patrimonial a efectos del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 37-1 e)


Discusión
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