El corte y sellado de doble acristalamiento se clasifica en el epígrafe 246.5 (Manipulado de vidrio, sección primera), cuya tributación faculta para la venta al por mayor y menor del vidrio manipulado en el mismo establecimiento; la instalación de cristales en domicilios constituye actividad diferenciada que requiere matrícula y tributación independiente al no ser facultad inherente a la actividad industrial.
Hechos
La sociedad consultante realiza la actividad de corte, sellado (doble acristalamiento) e instalación de cristales con venta al por menor, realizando el transporte con sus propios vehículos hasta el domicilio del cliente o asegurados de compañías de seguros.
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en la regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
El corte, sellado (doble acristalamiento) e instalación de cristales con venta al por menor, supone la realización de distintas actividades con clasificación independiente en las Tarifas del Impuesto.
En el epígrafe 246.5 de la sección primera de las Tarifas, se clasifica la actividad industrial de “Manipulado de vidrio”, el cual, según señala su nota adjunta, comprende el manipulado de vidrio plano (templado, pulido, moteado, grabado, tallado, azogado, plateado, etc.), manipulado de vidrio hueco (tallado, decorado, etc.), manipulado de vidrio al soplete y otros manipulados de vidrio.
Por consiguiente, la actividad industrial consistente en el corte y sellado de doble acristalamiento se clasifica en el epígrafe 246.5 de la sección primera de las Tarifas, “Manipulado de vidrio”.
En la regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades de las distintas actividades clasificadas en las Tarifas, dispone en la letra A) del apartado 2 para las actividades industriales que el pago de las cuotas correspondientes faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de manipulado del vidrio, clasificada en la División 2 de las Tarifas del Impuesto, faculta, en lo que al citado impuesto concierne, para la venta al por mayor y al por menor del vidrio manipulado por el sujeto pasivo en el establecimiento donde realiza la actividad industrial.
En relación con la actividad consistente en la instalación de los cristales en los domicilios de los clientes y asegurados de compañías de seguros, debe indicarse que la instalación no es una facultad específica de los fabricantes en general y que, para el ejercicio de la misma, por constituir actividad diferenciada de la de manipulado del vidrio, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar en la rúbrica que clasifique dicha actividad en las Tarifas del Impuesto.
En este sentido, debe indicarse que la actividad de referencia se encuentra clasificada en el epígrafe 505.6 de la sección primera de las Tarifas, "Pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales".
Con referencia al transporte de los cristales hasta el domicilio de los clientes y asegurados, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto por la regla 3ª, apartado 5, de la Instrucción no tiene consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios, siempre que no se presten servicios a terceros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 246.5 y 505.6, sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 3ª.5 y 4ª.2,( Instrucción)