Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, exención operaciones financieras, mediac... · DGT V0867-16
Consulta vinculante · V0867-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, tarjetas de pago o crédito y otras órdenes de pago están exentas del IVA conforme al artículo 20.1.18º h) LIVA. La exención alcanza también a servicios accesorios (compensación interbancaria, aceptación, protesto) y a las comisiones percibidas por emisión, disposición y gestión de tarjetas de crédito/débito, tanto de titulares como de establecimientos. Adicionalmente, la mediación en operaciones exentas (letra m) del mismo artículo) goza de exención cuando existe intervención de un intermediario en la transmisión o colocación de depósitos, préstamos o valores, incluyendo supuestos de aseguramiento.

sujeción al IVA exención operaciones financieras mediación comisiones tarjetas de crédito operaciones de pago servicios financieros

Hechos

La entidad consultante intermediará en la venta de tarjetas monedero prepago a cambio de una comisión.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 20.uno.18º h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están exentas de dicho impuesto “las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.”.

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”.

Por otra parte, la letra m) del citado del citado artículo 20.Uno.18º declara, también, exentas las siguientes operaciones:

“m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.”.

La interpretación de esta exención por esta Dirección general ha sido reiterada pudiendo resumirse en que el término "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m). El hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se tenga por realizado.

En consecuencia con lo anterior, las operaciones que realice la consultante en la intermediación en la colocación de tarjetas de prepago emitidas por una entidad financiera estarán sujetas y exentas en la medida en que se cumplan con los requisitos anteriormente citados. En definitiva, cuando la labor de la consultante tenga por función aproximar a las partes para la celebración de un contrato de tarjeta de prepago y dicha función sea conocida por el destinatario final del servicio.

En la medida en que las tarjetas prepago a que se refiere el escrito de consulta han de ser consideradas como medios de pago, ya que su uso es múltiple, se deduce que las comisiones que percibe la consultante como contraprestación de los servicios a que se refieren los hechos son contraprestación de operaciones exentas.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-18º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion