La DGT considera que dos viviendas contiguas unidas interiormente pueden calificarse conjuntamente como vivienda habitual a efectos de IRPF, incluso sin unión registral, siempre que se acredite residencia habitual en ambas. Cada referencia catastral deberá consignarse en la declaración. La prueba de residencia efectiva constituye una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de inspección.
Hechos
La consultante posee dos viviendas contiguas que utiliza conjuntamente como vivienda habitual. Las fincas tienen diferentes referencias catastrales. La Agencia Tributaria considera que una de las fincas es vivienda habitual y la contigua es segunda vivienda.
Cuestión planteada
Desea saber cómo justificar que ambas fincas son una única vivienda habitual.
Contestación
El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
Se parte de la hipótesis de que ambas fincas están unidas interiormente entre sí.
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos referencias catastrales.
Ahora bien, la acreditación de la residencia en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.1