**** Cuando al momento de recibir la diligencia de embargo el crédito se ha incorporado a un pagaré entregado al proveedor, la Administración puede proceder al embargo de dicho título valor como crédito a corto plazo conforme al artículo 169.2.b) LGT, siempre que el pagaré cumpla los requisitos formales exigidos por la LCCH (artículos 94-97) para ser considerado título valor legítimamente emitido. La conducta del obligado tributario es la de colaboración y comunicación de la incorporación del crédito al pagaré, siendo el embargo sobre el título ejecutable sin perjuicio de los derechos cambiarios del tenedor del mismo. **
Hechos
El consultante recibe sucesivas diligencias de embargos de los créditos contraídos con sus proveedores.
Cuestión planteada
Qué conducta debe realizar en el caso de que en el momento de la recepción de la diligencia, el crédito se haya incorporado a un pagaré que se ha entregado al proveedor del consultante (deudor de la Hacienda Pública).
Contestación
El consultante recibe sucesivas diligencias de embargos de los créditos contraídos con sus proveedores.
La cuestión planteada en la consulta es conocer la conducta a realizar en el caso de que en el momento de la recepción de la diligencia, el crédito se haya incorporado a un pagaré que se ha entregado al proveedor del consultante (deudor de la Hacienda Pública). Dado el carácter de crédito comercial, al tener el acreedor del consultante el carácter de proveedor, se reputará a efectos recaudatorios como un crédito a corto plazo.
El artículo 167.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone que:
“4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.”.
Por otro lado, el artículo 169.2 de la LGT señala que:
“2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.”.
El pagaré se conceptúa como un título valor de acuerdo con la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, (BOE de 19 de julio), en adelante LCCH, que regula el mismo en los artículos 94 al 97, resultándole de aplicación con carácter general el régimen jurídico de las letras de cambio por aplicación del artículo 96, párrafo primero de la LCCH. La legitimación para el ejercicio del título se produce cuando dicho título se emite y se posee por el designado a su ejercicio con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la legislación cambiaria legalmente aplicable, básicamente, la LCCH y el Código de Comercio (en adelante CdC), como se extrae de diversas disposiciones (artículos 545 del CdC y 19 de la LCCH). En particular, se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 94. Séptimo de la LCCH, es decir, deberá incorporar la firma del que emite el título, llamado firmante.
Por tanto, será a partir del momento en que se produce la entrega del título al legitimado para su ejercicio (proveedor del consultante, a su vez deudor de la Hacienda Pública) el momento a partir del cual el crédito se incorpora al valor y adquiere autonomía respecto del mismo al tener la posesión del mismo un carácter legitimador junto con el resto del cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles.
En definitiva, será el momento de la entrega del pagaré del consultante a su proveedor (deudor de la Hacienda Pública) el momento de incorporación del crédito al pagaré, de manera que, a partir de dicho trance, el objeto del embargo será el pagaré.
Asimismo, se pueden distinguir los siguientes tipos de pagares en función de su emisión: pagares al portador, a la orden y nominativos.
• Título nominativo.- Es el que designa como titular a una persona determinada, y no puede ser transmitido sin la notificación de la transmisión al deudor (artículo 347 del CdC).
• Título a la orden.- Es nominativo pero a través de la cláusula de endoso estampada en el título puede designarse a otra persona sin consentimiento ni necesidad de notificarlo al deudor emisor del título (artículo 14 de la LCCH).
• Título al portador.- Legitiman al poseedor del título (artículo 545 del CdC).
Por otro lado, dicho título-valor, dado el negocio jurídico que se encuentra en su origen, un crédito existente del deudor de la Hacienda Pública frente al consultante, así como el significado del término “efecto” según la acepción 4 del Diccionario de la Real Academia de la Lengua - documento o valor mercantil -, hace que resulte de aplicación el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, que dispone que:
“Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.".
En consecuencia, deben distinguirse dos momentos respecto a dichos créditos:
1º Antes de la entrega del pagaré al deudor de la Hacienda Pública.
2º Después de la entrega del pagaré al deudor de la Hacienda Pública.
1º Antes de la entrega del pagaré al deudor de la Hacienda Pública.
En esta fase lo que existe es un crédito que el consultante tiene contraído con el deudor de la Hacienda Pública, crédito embargado que todavía no se ha incorporado al correspondiente efecto.
A la vista de lo expuesto, en cualquier momento anterior a la entrega del pagaré del consultante al deudor de la Hacienda Pública es el consultante el que debe ingresar el importe del crédito en el Tesoro hasta cubrir el importe de la deuda con independencia de que se haya formalizado o no el pagaré siempre que no se haya entregado al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del consultante). En el caso de que el pagaré se haya formalizado y obre en poder todavía del emisor (consultante) deberá poner a disposición del órgano de recaudación dichos títulos valores antes de la entrega.
Debe destacarse que en el caso de pagos sucesivos, el deudor deberá “ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación”.
Por tanto, el consultante deberá considerar embargados los pagos sucesivos que queden por satisfacer correspondientes a dicho crédito de acuerdo con el artículo 81.a) del RGR siempre que la diligencia de embargo del crédito se hubiera recibido con anterioridad a la entrega de los pagares al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del consultante). Hay que distinguir dos supuestos: que no se hayan formalizado los pagares o que habiéndose formalizado no se hayan entregado al deudor de la Hacienda Pública.
En el caso de que no se hayan formalizado los pagares, deberá entenderse embargado el crédito ya nacido y de vencimiento futuro en tanto no se satisfaga el importe por el que se decreta el citado embargo, tal como se ha señalado anteriormente.
En el supuesto de que se hayan formalizado los pagares pero no se hayan entregado al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del consultante), además de proceder como se ha señalado anteriormente, es decir, considerar embargados los pagos sucesivos que queden por satisfacer, el consultante deberá poner a disposición del órgano de recaudación dichos títulos valores antes de su entrega de acuerdo con el deber general de colaboración del artículo 162.2 de la LGT.
Con carácter general, en relación a la conducta a seguir por el consultante es necesario recordar que el artículo 42.2 de la LGT señala que:
“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.”.
Asimismo, es necesario reiterar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito tributario que se pretende embargar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT que establece que:
“2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”.
2º Después de la entrega del pagaré al deudor de la Hacienda Pública.
Una vez incorporado el crédito al pagaré, es decir, después de la entrega del mismo al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del consultante), la solución depende de la naturaleza jurídica del mismo en función de las categorías citadas anteriormente, es decir, al portador, a la orden o nominativos.
Si se trata de un pagaré nominativo no a la orden implica que no cabe su endoso. Por tanto, si el pagaré aún obra en poder del deudor de la Hacienda Pública antes de la fecha de vencimiento del mismo, el embargo obligará a dicho deudor con la orden de que sea entregado y puesto a disposición de los órganos de recaudación para hacerlo efectivo a la fecha de vencimiento, advirtiendo de las responsabilidades administrativas o incluso penales en que puede incurrir por alzamiento de bienes si lo presenta a cobro.
En el resto de los casos, habrá que solicitar al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del crédito) información sobre un eventual endoso o de las circunstancias de la cesión para su gestión de cobro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que dichos efectos vinculantes se prediquen en relación con los procedimientos iniciados con anterioridad a la presentación de la consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 del mismo texto legal.
Referencia normativa
Real Decreto 939/2005, artículo 81.- Ley 58/2003., artículos 167.4, 169.2 y 162.2