La instalación de toldos y persianas, actividad no especificada en las Tarifas del IAE, se clasifica por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción en el epígrafe 505.5 (Carpintería y cerrajería) por asimilación naturalística a esta actividad, sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda acreditar posterior reclasificación mediante acto administrativo firme si demuestra que su naturaleza económica corresponde a otro epígrafe.
Hechos
La sociedad consultante realiza la actividad de instalación de toldos y persianas a asegurados de compañías de seguros.
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en la regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En la regla 8ª de la Instrucción se regula un régimen especial que permite clasificar aquellas actividades que no se encuentran especificadas en las Tarifas:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
La instalación de toldos y persianas es una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto por lo que, en virtud del procedimiento anterior, deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, tributando, en su caso, por la cuota asignada a dicha rúbrica.
Por consiguiente, la actividad de instalación de toldos y persianas se clasifica en el epígrafe 505.5 de la sección primera de las Tarifas, “Carpintería y cerrajería”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 505.5, sección primera (Tarifas), reglas 2ª y 8ª, Instrucción.