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Consulta vinculante · V0870-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA de la operación se rige por el artículo 4.1 de la LIVA: debe calificarse como entrega de bienes o prestación de servicios realizada en territorio español (peninsular e Islas Baleares, excluidas Canarias, Ceuta y Melilla) por empresario o profesional a título oneroso. Si se trata de servicios de mediación en operaciones sobre inmuebles radicados en territorio español, resulta de aplicación el artículo 70.1.6º de la LIVA, que fija el lugar de prestación en territorio de aplicación del impuesto siempre que las operaciones intermediadas sean distintas de las enumeradas en artículos 72 y 73 LIVA. La operación está sujeta si concurren estos elementos: sujeto pasivo empresario, contraprestación pecuniaria, territorio español y carácter oneroso.

Sujeción al IVA lugar de prestación de servicios territorio de aplicación servicios de mediación inmuebles empresa o profesional

Hechos

El consultante es el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de la provincia de Pontevedra. Actualmente intermedia en nombre ajeno en la dirección de una obra sita en dicha provincia. El arquitecto técnico que dirige la misma tiene su residencia en Las Palmas de Gran Canaria, estando colegiado en dicha ciudad.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Según dispone el artículo 3, apartado Uno, de la citada Ley, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado Dos del mismo artículo 3, según el cual, a los efectos de dicha Ley, se entenderá por "Territorio de un Estado miembro" el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con la exclusión, en el Reino de España, de Ceuta, Melilla y Canarias.

Por consiguiente, el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en España abarca el territorio peninsular español y las Islas Baleares.

2.- El artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992 determina que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedia sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

“a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto (…)”

Por su parte, el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 al que hace referencia el precepto anterior, regula el lugar de realización del hecho imponible en lo relativo a la prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles. También incluye, a título de ejemplo, una lista abierta de servicios que se consideran relacionados con bienes inmuebles a efectos de la citada Ley, cuyo texto es el siguiente:

“Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje”.

De lo expuesto se desprende que los servicios prestados por el arquitecto técnico son servicios relacionados con bienes inmuebles, por lo que se entenderán localizados en territorio de aplicación del Impuesto cuando, como es el caso, el inmueble se encuentre localizado en el mismo.

Igualmente, los servicios de intermediación que pudiera prestar el Colegio consultante, al estar intermediando en nombre y por cuenta ajena en servicios relacionados con bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto, se encontraran localizados en el mismo y por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4; 3; 70-Uno-1º y 6º-


Discusión
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