La promoción de viviendas constituye explotación económica ajena al objeto fundacional (atención a ancianos), computando a efectos del test del 40 % del artículo 3.3 de la Ley 49/2002. La entidad pierde la condición de entidad sin fines lucrativos si desarrolla exclusivamente esta actividad o si el importe neto de cifra de negocios de la promoción excede el 40 % de ingresos totales. En ambos supuestos, podrá acogerse al régimen de entidades parcialmente exentas si mantiene ausencia de ánimo de lucro.
Hechos
Una fundación, acogida el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos previsto en la Ley 49/2002, tiene como objeto y finalidad fundacional "la atención o ayuda a las personas ancianas necesitadas" de un determinado ámbito territorial.
En el año 2004, la fundación consultante, analizadas las necesidades de atención a la personas ancianas necesitadas de la localidad, consideró necesario solucionar el problema de envejecimiento de la zona, para lo cual era preciso instalar población nueva en el pueblo.
Constatándose la falta de viviendas disponibles, en el año 2005, la fundación consultante decidió la promoción de siete viviendas en dicha localidad con el fin de dinamizar socialmente la población, atrayendo a nueva población que pueda empadronarse allí, y posibilitar la prestación de servicios a los ancianos de la localidad complementando al servicio comarcal, por lo que en ese año se dio de alta en la actividad de promoción.
Cuestión planteada
Consecuencias de la promoción de viviendas a los efectos del cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 49/2002.
Contestación
: De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, las fundaciones son entidades sin fines lucrativos siempre que cumplan los requisitos del artículo 3 de la misma Ley, siéndoles aplicable el régimen fiscal especial en los términos del artículo 14 de dicha ley.
El objeto de la consulta es la interpretación del requisito 3 del artículo 3 de la Ley 49/2004:
“3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.”
La promoción de viviendas es una explotación económica en tanto constituye la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; en el caso de la consulta, la finalidad es la producción de siete viviendas en la localidad, finalidad que es ajena a la fundacional (“atención o ayuda a las personas ancianas necesitadas”).
De los hechos aportados en la consulta no se menciona si la fundación realiza o no actividad real en cumplimiento de sus fines. De realizar exclusivamente la promoción de las citadas viviendas la consultante no cumpliría los requisitos para poder aplicar el régimen fiscal de la Ley 49/2002. De realizar actividad en cumplimiento de sus fines fundacionales, igualmente quedaría excluida de dicho régimen si el importe neto de la cifra de negocios de la promoción de viviendas excede del porcentaje establecido en el artículo 3.3 de la Ley 49/2002.
No obstante, la fundación consultante, en la medida en que no tenga ánimo de lucro, podría tributar de acuerdo con el régimen de las entidades parcialmente exentas, previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
También en este caso las rentas procedentes de la realización de actividades económicas derivadas de la actividad de promoción están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades, tributando al tipo impositivo del 25% según dispone el artículo 122 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, art. 3.3