Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IABD, diferencia de tipos impositivos, régimen suspensivo... · DGT V0870-08
Consulta vinculante · V0870-08
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Síntesis

La introducción en península e Islas Baleares de bebidas alcohólicas sobre las que se devengó IABD en Canarias genera obligación de liquidar e ingresar en destino la diferencia de tipos impositivos entre ambos territorios (art. 23.8 Ley 38/1992). Contrariamente a lo planteado, no existe régimen de exención en destino: la cuota complementaria se liquida en la oficina gestora del punto de introducción aplicando el diferencial de tipos en el momento de entrada, sin posibilidad de aplicar directamente el tipo canario reducido.

IABD diferencia de tipos impositivos régimen suspensivo punto de introducción deuda aduanera productos alcohólicos

Hechos

Una pequeña fábrica de bebidas derivadas ubicada en Tenerife realiza envíos postales de productos objeto del IABD al territorio español peninsular.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la diferencia en más del tipo peninsular del IABD sobre el tipo aplicable en Canarias se pueda liquidar e ingresar en Canarias y relizar el envío sin que en destino exista obligación alguna en relación al impuesto.

Contestación

El artículo 23 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece disposiciones particulares en relación a Canarias aplicables a los impuestos especiales sobre al alcohol y las bebidas alcohólicas. En concreto el apartado 8 de este artículo 23 establece:

"Cuando se introduzcan en la península e islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción”.

Asimismo el apartado 1 del artículo 57 del R.D. 1665/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales determina:

“Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción. La liquidación se practicará por la oficina gestora correspondiente al punto de introducción o llegada en la península e Islas Baleares aplicándose, con carácter general las normas establecidas para la deuda aduanera de importación”.

A diferencia del supuesto inverso (envíos de productos objeto del IABD, fuera del régimen suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales situados en la península e Illes Balears, con destino a Canarias, en los que se aplica el tipo exigible en Canarias), cuando se introduzcan en la península e Illes Balears productos comprendidos en el ámbito objetivo del IABD en base al cual se hubiese devengado dicho impuesto en Canarias, se liquidarán por dicho concepto e ingresarán las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existente entre ambos territorios en el momento de la introducción.

En el caso planteado, esta Dirección General entiende lo siguiente:

Al introducirse en la península productos comprendidos en el ámbito objetivo del IABD por los que se hubiese devengado tal impuesto en Canarias, se deben liquidar e ingresar por dicho concepto las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción, sin que sea posible aplicar directamente el tipo impositivo vigente en la península e Illes Balears en el momento del devengo del impuesto a la salida de la fábrica o depósito fiscal situado en territorio canario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 23; RIIEE RD 1165/1995, art. 57.


Discusión
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