La empresa no puede deducir en nóminas presentes (2010) las retenciones omitidas en 2007, ni repercutirlas a los trabajadores en el ámbito tributario, dado que el incumplimiento de la obligación de retención no libera al retenedor de su deber de ingreso en Tesoro (art. 99.4 LIRPF). El trabajador afectado dispone de vía de rectificación de su autoliquidación de 2007 si no dedujo entonces las retenciones no practicadas, siendo esta la única reparación procedente.
Hechos
Retenciones no practicadas en la nómina de los trabajadores correspondientes al año 2007.
Se ingresan en fecha 23 de diciembre de 2009 en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cuenca para su regularización.
Cuestión planteada
Repercusión de las retenciones no practicadas por la empresa correspondientes al año 2007, en las nóminas de los trabajadores del presente año 2010.
Contestación
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se establece ahora en el artículo 99.2 de la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 de los respectivos artículos 101 y 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 101 y 99 no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.
Respecto a la incidencia de esas retenciones no practicadas en su día, el trabajador a quien correspondan esas retenciones podrá solicitar a los órganos de gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de la autoliquidación presentada en su momento siempre que no se hubiera deducido en ella las retenciones entonces no practicadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, arts. 79 y 101