Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención parcial artículo 9.3 TRLIS, entidades de derecho... · DGT V0870-14
Consulta vinculante · V0870-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

Entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, adscrita a la Generalitat Valenciana, que se rige sustancialmente por ordenamiento privado en su actividad mercantil, salvo en ejercicio de potestades administrativas. La DGT descarta la exención completa del artículo 9.1 TRLIS (reservada a entidades que actúan exclusivamente como órganos de la Administración) y reconoce la aplicabilidad de la exención parcial del artículo 9.3 TRLIS, limitada a los rendimientos derivados del ejercicio de potestades administrativas, sujetando a IS las actividades ordinarias desarrolladas bajo régimen de derecho privado.

Exención parcial artículo 9.3 TRLIS entidades de derecho público con régimen privado potestades administrativas personalidad jurídica propia sujeción a IS de actividades mercantiles.

Hechos

La entidad consultante es una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana aprobado por Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano. La entidad goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrita a la Conselleria con competencias en materia de infraestructuras.

La entidad se rige por lo establecido en el capítulo XIX de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, el Decreto Ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del Sector público empresarial y Fundacional de la Generalitat, así como la normativa específica en materia del sector público empresarial.

La entidad ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, con las excepciones establecidas en la ley.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 6/2013, de 4 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Entidad de infraestructuras de la Generalitat, la entidad realizará principalmente las siguientes actividades:

-El diseño, la proyección, la ejecución y la gestión de toda clase de suelos, infraestructuras, equipamientos y edificaciones, así como la gestión, explotación y mantenimiento de las mismas y de aquellas otras ya existentes respecto de las cuales le sean atribuidas estas funciones.

-La realización de obras, y la prestación de servicios convenientes para la mejor construcción, gestión, conservación, mantenimiento y explotación de suelo, las infraestructuras, los equipamientos, y las edificaciones que se le encomienden, así como cuantas actividades de promoción económica y complementarias estime adecuadas para el cumplimiento del objeto, pudiendo, a tal efecto, redactar, formular, impulsar y ejecutar cuantos instrumentos de planeamiento y gestión urbanística así como proyectos y planes resulten adecuados para ello.

-La prestación de cualesquiera servicios de contenido y carácter administrativo inherentes a su objeto social y actividades que se consideren convenientes para la mejor prestación de aquellos, que le sean encomendados por la Administración de la Generalitat y de sus organismos y entidades de derecho público.

-La adquisición de terrenos y demás bienes muebles e inmuebles, así como derechos sobre bienes materiales e inmateriales que resulten necesarios para la consecución de sus objetivos.

-La realización de trabajos de encuesta, valoración, codificación y clasificación de Patrimonio Público de suelo de la Generalitat para la formación de su inventario en los términos establecidos por la normativa aplicable.

-La protección de las infraestructuras que gestione, y de aquellas otras respecto de las cuales se le encomienden estas funciones, con la finalidad de garantizar el correcto uso de las mismas, preservarlas de toda clase de daños o deterioro y vigilar el cumplimiento de las prohibiciones o limitaciones que la legislación establezca respecto de las zonas de dominio público.

-La gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas de titularidad de la entidad de infraestructuras a terceros.

-La gestión y administración de viviendas de promoción pública en los términos expresados en la legislación vigente.

-Funciones de carácter comercial.

-La realización de cuantas actuaciones sean necesarias y adecuadas a la consecución de los fines y objetivos propios de la entidad, así como las previstas en la normativa vigente las que se le puedan atribuir o asignar.

Cuestión planteada

1) Si atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad consultante, el régimen jurídico que le resulta de aplicación y a las funciones que desempeña, estaría totalmente exenta del Impuesto sobre Sociedades por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2) En el caso de no resultar aplicable la exención total por aplicación del artículo 9.1 del TRLIS si resultaría de aplicación la exención parcial del artículo 9.3 del TRLIS.

Contestación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 6/2013, de 4 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la entidad consultante, ésta es una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano.

Por otra parte, el régimen jurídico de la entidad consultante aparece recogido en el mencionado artículo 1 del Decreto 6/2013, que señala:

“(…).

2. La entidad gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrita a la Conselleria con competencias en materia de infraestructuras.

3. La entidad se rige por lo establecido en el capítulo XIX de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, el Decreto Ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, en el presente reglamento de funcionamiento y demás disposiciones que lo desarrollen, así como por la normativa específica en materia de sector público empresarial, en especial, por el Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional.

4. La entidad ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, con las excepciones establecidas en la Ley. En todo caso, sujetará su actividad a las normas de derecho público en aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.”

Por su parte, el Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, establece en su artículo 5 que:

“1. Las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana pueden ser de carácter administrativo o de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo.

Las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana se regirán por su legislación específica y por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran empresas de la Generalitat Valenciana las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas.

Igualmente, tienen tal consideración aquellas entidades de derecho público sujetas a la Generalitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado.

Las sociedades de la Generalitat Valenciana se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

3. (…)”

Una vez sentado lo anterior, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 7 que serán sujetos pasivos del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

En el supuesto concreto planteado, dado que la entidad consultante goza de personalidad jurídica propia, es sujeto pasivo del Impuesto.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 9 del TRLIS, dispone que:

"1. Estarán totalmente exentos del impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.

d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”.

La entidad consultante es una entidad de derecho público autonómica, que se rige por lo dispuesto en su Ley de creación y por lo dispuesto en el Decreto 6/2013, de 4 enero por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la entidad.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 del TRLIS antes citado, están totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas. La entidad consultante no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter. Tampoco tiene carácter análogo a ninguno de los organismos públicos estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) de este apartado 1 del artículo 9 del TRLIS, previamente transcrito. En consecuencia, la entidad consultante está plenamente sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 9 del TRLIS señala que “estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título”.

Adicionalmente, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas, entre otras, a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dado que la entidad consultante no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, ni parece carecer de ánimo de lucro, no tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta, debiendo tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, la entidad consultante está plenamente sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades, por lo que debe tributar por todas las rentas que obtenga, ya que, de acuerdo con el artículo 4 del TRLIS, constituye el hecho imponible la obtención de renta cualquiera que sea su fuente u origen, por el sujeto pasivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 7, 9 y ss.


Discusión
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