La entidad está obligada a practicar retención sobre rendimientos de arrendamiento de inmuebles urbanos conforme al artículo 75.2.a) del RD 439/2007, salvo en tres supuestos de exención: (i) arrendamiento de vivienda a empleados; (ii) rentas anuales inferiores a 900 euros por arrendatario; (iii) arrendador clasificado en grupo 861 IAE con cuota no nula sobre valor catastral. La aplicabilidad depende de que concurra alguno de estos supuestos y de que el arrendador acredite documentalmente su condición ante el arrendatario.
Hechos
La Entidad Religiosa Asociativa consultante, persona jurídica sin ánimo de lucro tiene entre sus fines el de favorecer la integración de personas solicitantes de protección internacional. Por tal motivo arrienda viviendas a particulares, cuyo uso cede de forma gratuita a dichas personas.
Cuestión planteada
Si la Entidad está obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al citado arrendamiento.
Contestación
El artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone, con carácter general, que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
“a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…)”.
Teniendo en cuanta lo anterior, la Entidad consultante estará obligada a la práctica de retenciones cuando satisfaga o abone rentas sometidas a esta modalidad de pagos a cuenta, tal como establece el artículo 75 del mismo Reglamento, al considerar, en su apartado 2, a): “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”.
No obstante, lo anterior se complementa con lo dispuesto en el apartado 3, letra g), del mismo artículo, donde se exonera de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto a los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
“1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”.
Conforme con todo lo expuesto, la Entidad consultante estará obligada a retener el 19 por 100 sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento, por cuanto al presente caso no es de aplicación alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 70.3.g) antes citado.
Finalmente, respecto a la posibilidad -que se apunta en el escrito de la Entidad - de entender subsumible el supuesto consultado en el de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados, procede contestar de forma negativa: la concreción con que aparece delimitada la exoneración impide su extensión a supuestos distintos del expresamente recogido en la norma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. Real Decreto 439/2007. Artículos 70, 76.1 y 100