La actividad de comercio al por menor de carne y despojos (epígrafes 642.1-4 IAE) está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para 2020 conforme a la Orden 1164/2019. La determinación del rendimiento neto por este método es viable siempre que se cumplan los requisitos delimitadores del artículo 34 RD 439/2007, en particular la no concurrencia de causas de exclusión previstas en el artículo 32.2 de dicho reglamento y el respeto de los límites de cifra de negocios establecidos en la orden ministerial de desarrollo, produciéndose la exclusión, en su caso, desde el inicio del año siguiente al de la concurrencia de la circunstancia.
Hechos
La consultante se encuentra dada de alta en la actividad económica de carnicería, epígrafe 642.4 del IAE.
Cuestión planteada
Si, en 2020, puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Contestación
En el artículo 2.1 de la Orden 1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) se encuentra incluida la actividad de “Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías”, epígrafes 642.1, 2, 3 y 4 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Es decir, que la actividad que dice desarrollar la consultante está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en el año 2020.
Por tanto, la actividad desarrollada podría determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, siempre que, además, cumpliese todos los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación de este método, definidos en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:
“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF, RD 439/2007, Art. 34.
Orden HAC/1164/2019, Art. 2.1.