Las cuotas y derramas extraordinarias cobradas por una asociación a sus socios constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA cuando la asociación actúa como empresaria ordenando factores de producción para desarrollar actividad empresarial continuada. No obstante, estas prestaciones podrían beneficiarse de la exención del artículo 20.1.12º LIVA (servicios de carácter social, educativo o cultural sin fin lucrativo) o la exención de asociaciones sin fin lucrativo del artículo 20.1.20º LIVA, según la naturaleza de la actividad desarrollada y el cumplimiento de los requisitos específicos de cada régimen exencional.
Hechos
Una asociación sin ánimo de lucro tiene por objeto la representación, defensa y fomento de los intereses comunes de sus asociados y adheridos, bajo los principios del desarrollo y mejora continua de la prestación de los servicios terrestres de contenedores, para lo que realiza una serie de funciones enumeradas en sus estatutos, básicamente: representación y defensa de sus intereses, prestar de forma directa o indirecta servicios de interés común, administrar sus recursos económicos, fomentar el diálogo entre asociaciones del sector, realizar estudios de mercado y facilitar datos e información de interés por cualquier medio, incluida la edición y publicación de boletines, revistas o estudios, organizar actividades de formación y asesoramiento, control de calidad en la prestación del servicio en orden a que la pertenencia a la Asociación sea, frente a terceros, una garantía de calidad y pericia profesional, llevar un censo de vehículo y otro de conductores.
Para desarrollar la actividad, la asociación consultante se nutre de cuotas mensuales, y en su caso, derramas extraordinarias, que según sus estatutos, son recursos propios de la asociación.
Cuestión planteada
Tratamiento de las cuotas y derramas extraordinarias mencionadas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
A) Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone siguiente:" Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El apartado Tres del mismo artículo 4 aclara que: "La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular".
Por otra parte, el artículo 5, apartados Uno y Dos de dicha Ley, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
Respecto de las cuotas a percibir de los asociados, este Centro Directivo le informa que estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por la Asociación consultante para sus asociados mediante contraprestación (aportaciones efectuadas por éstos), en el ejercicio de su actividad empresarial ordenando por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- No obstante lo anterior, los servicios prestados por la consultante podrían estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo establecido en el artículo 20, apartado Uno, número 12º de la Ley 37/92 que regula la exención de:
“Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.
Los servicios prestados por la consultante que cumplan los requisitos establecidos por el precepto transcrito han de considerarse exentos del impuesto. Del escrito de consulta no puede deducirse la información necesaria para determinar con mayor precisión el alcance de la exención.
En ningún caso la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociación consultante sea destinataria.
B) Impuesto sobre Sociedades.
De los datos facilitados en la consulta, se manifiesta que la asociación consultante es una asociación sin ánimo del lucro de las previstas en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS); por lo tanto es una entidad parcialmente exenta del impuesto en los términos previsto en el capítulo XV del Título VII, artículos 120 a 122.
En cuanto a la distinción entre rentas exentas y no exentas, tal como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
"1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
(…)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
Cabe señalar, por tanto, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados así como las derramas extraordinarias que perciban estarán exentas cuando se destinen a actividades generales para sus asociados que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Sin embargo, las cuotas y derramas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan servicios directos prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica, aún cuando se realicen en cumplimiento de su objeto social.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, arts. 4.-1, 5 y 20.1.12º.
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 121-1-a