Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención plena artículo 9.1 TRLIS, exención parcial artíc... · DGT V0871-08
Consulta vinculante · V0871-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

El consultante no está exento del IS en virtud del artículo 9.1 TRLIS —que enumera exhaustivamente las entidades con exención plena (administraciones públicas, organismos autónomos, etc.)— por no figurar en dicho listado. Podrá acceder al régimen de exención parcial del artículo 9.2 TRLIS y Ley 49/2002 si cumple los requisitos de definición como entidad sin fines lucrativos (ser fundación, asociación declarada de utilidad pública, u otra de las formas tipificadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002) y las condiciones de funcionamiento establecidas en el artículo 3 de la misma; la exención parcial solo alcanza a rentas procedentes de actividades no lucrativas.

Exención plena artículo 9.1 TRLIS exención parcial artículo 9.2 TRLIS entidades sin fines lucrativos Ley 49/2002 personalidad jurídica requisitos artículo 3 Ley 49/2002

Hechos

La entidad consultante, es una entidad de derecho público integrada por la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma y una Universidad Pública. La consultante tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La finalidad del Consorcio es gestionar y promover la colaboración científica, económica, técnica y administrativa de las entidades que la integran. Sus recursos económicos serán las subvenciones y donaciones, los ingresos que pudiere obtener de sus actividades así como los rendimientos de su patrimonio, créditos, etc.

Cuestión planteada

Si la consultante está exenta del Impuesto sobre Sociedades al amparo del artículo 9.1 del TRLIS.

Si le resulta aplicable el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos contemplado en la Ley 49/2002, o el régimen de las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos la entidad consultante cuenta con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, el artículo 9 del TRLIS en su apartado 1 delimita enumerando o identificando de forma expresa las entidades que gozan de exención subjetiva plena del impuesto. Todas aquellas otras entidades con personalidad jurídica, cualquiera que sea su naturaleza y objeto, que no estén recogidas en dicho precepto, como es el caso del consorcio consultante, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 9.2 del TRLIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, a las siguientes entidades:

"a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores."

Por tanto, a las entidades enumeradas anteriormente, cuando cumplan los requisitos del artículo 3 les serán de aplicación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, las disposiciones de la Ley 49/2002.

Ahora bien, la entidad consultante no tiene la forma jurídica de fundación, ni de asociación declarada de utilidad pública ni de ninguna de las otras entidades enumeradas en el artículo 2 de la Ley 49/2002. Se trata de un ente consorcial que no se adecua al ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley, contemplado de forma taxativa en el señalado artículo 2, por lo que no podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en la misma.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002.

En definitiva, la entidad consultante, si carece de ánimo de lucro como se manifiesta en el escrito de consulta, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 9, 121 y ss


Discusión
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