A efectos de la limitación de deducibilidad de rendimientos del capital mobiliario en supuestos de vinculación con entidades (art. 46.a LIRPF), el porcentaje de participación debe computarse incluyendo tanto la participación directa como la indirecta del contribuyente, sin distinción entre ambas. La DGT descarta una interpretación restrictiva limitada a la participación directa y confirma que la redacción literal del precepto exige agregar ambas formas de participación para determinar qué parte del rendimiento excesivo integra renta general.
Hechos
El consultante va a realizar un préstamo a una sociedad vinculada.
Cuestión planteada
A efectos de la aplicación de la regla establecida en el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, qué porcentaje de participación se debe tener en cuenta.
Contestación
La letra a) del artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, tras la redacción dada por la disposición final séptima de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (BOE de 27 de octubre), con entrada en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con la disposición final duodécima de dicha Ley, dispone que constituyen la renta del ahorro:
“a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.
No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.”
De acuerdo con dicha redacción literal y ante la falta de distinción al respecto, a efectos de determinar “…el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha…”, a que se refiere la letra a) del artículo 46 de la LIRPF, habrá que computar tanto la participación directa como la indirecta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 41 y 46.