La operación de fusión por absorción de varias sociedades íntegramente participadas por la consultante podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VII TRLIS, siempre que: (i) cumpla los requisitos formales de fusión conforme a la legislación mercantil (Ley 3/2009); (ii) la entidad adquirente sea titular del 100% del capital de las absorbidas; y (iii) el principal objetivo no sea el fraude o evasión fiscal, exigiendo motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) distintos de la mera obtención de ventaja fiscal.
Hechos
La entidad consultante es socia única de las siguientes sociedades:
-La entidad B dedicada a la elaboración de productos alimenticios para catering.
-La entidad F dedicada a la formación de la rama de hostelería.
-La entidad A dedicada a la realización de eventos relacionados con la hostelería.
-La entidad D cuyas instalaciones está arrendadas para el desarrollo de la actividad de hostelería por parte de una empresa del grupo.
En caso de que ejercite una opción de compra la entidad consultante, también sería socia única de la entidad C, dedicada a la prestación de servicios de hostelería.
La entidad consultante tiene proyectado, reorganizar y unificar el grupo, a través de una fusión por absorción, de tal forma que absorbería a las cinco sociedades.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Centralizar de la toma de decisiones.
-Eliminar gastos de estructura y de gestión. Así como reducir costes laborales.
-Obtener una óptima distribución de los recursos.
-Mejorar la percepción externa de la marca frente a terceros. Al integrar todas las compañías bajo una misma denominación simplifica y mejora, la percepción externa de la entidad y queda más cohesionada
-Eliminar las operaciones intragrupo, mejorando el control de las inversiones y fortaleciendo la posición estratégica de la entidad en el sector en el que se desenvuelve.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
Se parte de la premisa que la entidad consultante es socia única de las cinco entidades mencionadas, puesto que de los datos que se derivan de la consulta, la entidad señala que es socia única de las entidades B, F, A, D y que en el caso de que ejercitara la opción de compra que posee, sería también socia única de la entidad C.
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido el artículo 83.1.c) considera como fusión la operación por la cual:
“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de varias sociedades íntegramente participadas por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de centralizar la toma de decisiones, eliminar los gastos de estructura, de gestión y laborales, obtener una óptima distribución de los recursos, eliminar las operaciones intragrupo y facilitar la percepción unitaria externa de la empresa frente a terceros, logrando con ello una mejor percepción externa de la marca. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, arts: 83