Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones, absorción de participada al 10... · DGT V0872-08
Consulta vinculante · V0872-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada se acoge al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumpla los requisitos mercantiles del artículo 233 y 250 del TRLSA (transmisión del conjunto del patrimonio sin liquidación, disolución de la absorbida, titularidad del 100% de valores representativos del capital). La aplicación está condicionada a que no persiga fraude o evasión fiscal, exigiendo motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) distintos de la mera ventaja fiscal.

Régimen especial fusiones absorción de participada al 100% requisitos mercantiles TRLSA cláusula anti-fraude motivos económicos válidos

Hechos

La entidad consultante forma parte de un grupo cuya actividad se centra en la adquisición y arrendamiento de locales comerciales, los cuales representan un 80% del patrimonio del grupo. El 20% restante está formado por edificios de oficinas, centros logísticos y aparcamientos.

La actividad de la consultante consiste en la adquisición y explotación empresarial de inmuebles comerciales. Con fecha 9 de octubre de 2007 adquirió el 100% de otra sociedad cuya actividad económica consistía en la realización de arrendamientos y otras actividades de carácter inmobiliario. En esa misma fecha, la entidad consultante suscribió un contrato de prestación de servicios administrativos, financieros y legales con la nueva filial.

En la actualidad, en el marco de un proceso de reestructuración y racionalización societaria, la consultante pretende llevar a cabo un operación de fusión impropia, mediante la absorción de la entidad íntegramente participada, con el fin de simplificar la estructura del grupo en España, reducir los gastos generales, simplificar las labores administrativas, incrementar el nivel de activos en la sociedad matriz, eliminar las operaciones intragrupo, mejorar el control de las inversiones, así como con el fin de lograr un fortalecimiento de la posición de la entidad en el correspondiente sector.

Cuestión planteada

Se plantea si a la operación de fusión planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En particular, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 233 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de sociedad íntegramente participada de forma directa cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 233 y 250 del TRLSA), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, el artículo 96.2 de la LIS dispone que el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII de la LIS no se aplicará "cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso concreto planteado, la operación de fusión impropia que pretende llevarse a cabo mediante la absorción de la entidad íntegramente participada por parte de la entidad consultante tiene como finalidad simplificar la estructura del grupo en España, reducir los gastos generales, simplificar las labores administrativas, incrementar el nivel de activos en la sociedad matriz, así como eliminar las operaciones intragrupo, mejorar el control de las inversiones o lograr el fortalecimiento de la posición estratégica de la entidad en el correspondiente sector; motivos todos ellos que pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 96


Discusión
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