La transmisión onerosa de la vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF conforme al art. 33 LIRPF, calculada como diferencia entre valor de transmisión (precio real o valor de mercado, si superior, menos gastos y tributos del transmitente) y valor de adquisición (coste real de ambas cuotas más gastos, tributos e inversiones satisfechos, excluidos intereses). La aplicación de la exención por vivienda habitual dependerá del cumplimiento de los requisitos temporales y de titularidad en el momento de transmisión.
Hechos
En el año 2006 la consultante vendió la que ha constituido su vivienda habitual hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la que, por razones de salud, tuvo que ser trasladada a una residencia asistida, en la que continúa residiendo. La vivienda fue adquirida en el año 1978 por la consultante y su cónyuge.
Cuestión planteada
Tributación de la venta.
Contestación
Dada la escasa información facilitada en el escrito de consulta, para su resolución se parte de la hipótesis de que la consultante era titular del 100 por ciento del pleno dominio de la vivienda en la fecha de su transmisión, por haber adquirido la cuota de titularidad restante en una fecha posterior a la de adquisición de la cuota de titularidad inicial.
La transmisión de la vivienda generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
El artículo 35 dispone lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Y el artículo 36:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.”
Entre los gastos y tributos que forman parte del valor de adquisición cabe citar los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, Gestoría, etc., Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes, y entre los gastos y tributos que minoran el valor de adquisición, gastos incurridos inherentes a la venta e Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que hubieran sido satisfechos por los transmitentes.
La disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
De acuerdo con lo expuesto, la reducción prevista en la disposición transitoria novena se aplicará, en principio, a la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al porcentaje de titularidad adquirido en el año 1978, y, si el porcentaje de titularidad restante, hasta completar el 100 por ciento del pleno dominio, fue adquirido por la consultante con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, también a la ganancia patrimonial restante.
La ganancia patrimonial determinada en la forma expuesta anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 33, 35, 36, 49 y DT 9