Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Viviendas de protección oficial, exención AJD, calificaci... · DGT V0873-09
Consulta vinculante · V0873-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del AJD en operaciones vinculadas a viviendas de protección oficial (VPO) requiere la mera declaración en la escritura de la finalidad de construir VPO, sin necesidad de autorización previa de la Administración competente. Sin embargo, la exención es provisional y condicionada: caduca a los tres años (cuatro para terrenos) si no se obtiene la calificación o declaración provisional; en caso contrario, el plazo de prescripción comienza tras la extinción del período provisional. La exención ampara transmisiones de terrenos, cesiones de derechos de superficie, préstamos hipotecarios para adquisición de VPO (dentro del precio máximo establecido), actos y contratos relacionados con la construcción, y primera transmisión con calificación definitiva.

Viviendas de protección oficial exención AJD calificación provisional plazo caducidad prescripción tributaria condición suspensiva

Hechos

La entidad consultante va a adquirir unos locales ubicados en un edificio de viviendas de protección oficial.

Cuestión planteada

Si está exenta del pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

El artículo 45.I.B) 12, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) en su redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, establece que:

“ B) Estarán exentas:

12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

Las exenciones previstas en este número se aplicaran también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.”

La regulación básica de la construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas de protección oficial está contenida en el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, que en el artículo 1 exige su dedicación a vivienda habitual y permanente, una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados y el cumplimiento de las restantes condiciones relativas a precios y calidades, así como una expresa declaración pública de tales viviendas como de protección oficial.

Por otra parte el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

En el caso planteado la entidad consultante no va adquirir una vivienda de protección oficial, sino que va a adquirir unos locales de negocio ubicados en un edificio de viviendas de protección oficial, por lo tanto no podrá acogerse a la exención que establece el apartado c) del artículo 45.I.B)12 del texto refundido del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I- B) 12


Discusión
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