Las prestaciones en forma de capital derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez constituyen rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF, determinados por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas en el período de cobertura correspondiente. Dichos rendimientos integran la base imponible del ahorro y se imputan temporalmente al período en que sean exigibles por el perceptor, conforme a la regla general del artículo 14.1.a) LIRPF.
Hechos
El consultante, afectado de una incapacidad permanente absoluta, tenía suscrito dos seguros de vida temporales que cubrían entre otras contingencias la invalidez absoluta y permanente. La contingencia se produjo en el año 2014 y en el año 2015 ha recaído sentencia en la que se reconoce dicha incapacidad permanente absoluta y en cuya virtud ha percibido la prestación correspondiente de ambos seguros.
Cuestión planteada
Tributación de las prestaciones percibidas.
Contestación
En cuanto a la tributación aplicable a la prestación en forma de capital y teniendo en cuenta la normativa vigente en el momento de presentar el escrito de consulta, hay que hacer referencia en primer lugar a la letra a) del artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que califica como rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”
A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente:
“En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…).”
En el caso planteado, al tratarse de un contrato de seguro anual renovable, el rendimiento estará constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas en el período anual de cobertura respecto al que se pague dicho capital.
El rendimiento del capital mobiliario determinado según lo expuesto anteriormente constituye renta del ahorro y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.
En relación a la imputación temporal de la prestación, una vez sea reconocida, hay que hacer referencia al artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que contempla distintas reglas de imputación temporal. Así, en el apartado 1 del mismo se establece lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, establece:
“El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
De acuerdo con los preceptos mencionados, las prestaciones derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del capital se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro.
De la documentación e información aportada por el consultante se desprende que la determinación del derecho a la percepción de la prestación estuvo pendiente de resolución judicial, que se produjo en el año 2015. En este sentido, el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece lo siguiente:
“2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
Por tanto, la prestación derivada de la contingencia de incapacidad permanente absoluta deberá imputarse al período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia, que según parece desprenderse de la documentación aportada, será el ejercicio 2015, resultando de aplicación la normativa en vigor para ese período impositivo.
Finalmente ha de indicarse que, conforme a los artículos 74 y 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 20 de febrero, los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro se encuentran sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1, 14-2-a, 25-3-a, 49
Ley 50/1980 art. 1