La tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional se exige doblemente cuando la LEC permite interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad obligatoria de casación (art. 477.2.2 LEC), al configurarse dos hechos imponibles diferenciados conforme a letras d) y e) del art. 2 Ley 10/2012. La exigencia única procede solo cuando un imperativo legal obliga a formular conjuntamente ambos recursos en un mismo escrito, hipótesis que no concurre en la cuestión planteada.
Hechos
Interposición conjunta de un recurso extraordinario por infracción profesal y de casación por razón de la cuantía.
Cuestión planteada
Exigencia simple o doble de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En consulta V1356-13, de 22 de abril, a la que se hace referencia en el escrito de consulta, se decía lo siguiente:
“En los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil permita la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de interponer el recurso de casación por interés casacional (art. 477.2 apartados 1 y 2 de la LEC), se producirán dos supuestos diferenciados del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme a las letras d) y e), respectivamente, del artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Consiguientemente, la tasa deberá abonarse doblemente.
Cuando la Ley obliga a formular conjuntamente en un mismo escrito el recurso extraordinario por infracción de la Ley y el recurso de casación por interés casacional (disposición Final 16º 1, regla 3ª en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) debe considerarse que se realiza un único hecho imponible tanto por tratarse de un imperativo legal como por el hecho de que la actividad jurisdiccional a desarrollar es única, al tramitarse en un solo procedimiento. En este último supuesto, sólo habría de abonarse una tasa”
Como puede advertirse, si la existencia de un imperativo legal que obliga a formular conjuntamente los recursos a que se refiere la consulta justifica la exigencia de una única tasa, en los supuestos en que tal imperativo no exista, procederá la exigencia de dos tasas. Tal sería el caso a que se refiere el escrito de consulta, en relación con el artículo 477.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 2