Los bienes recibidos por herencia no son tributarios en IRPF conforme al artículo 6.4 LIRPF al estar sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sin embargo, el heredero debe declarar las rentas generadas por tales bienes durante el período impositivo, incluida la renta imputada de inmuebles urbanos no afectos a actividad económica ni generadores de rendimientos, aplicando el porcentaje del artículo 85 LIRPF (2%, 1,1% según revalorización catastral) sobre el valor catastral, salvo vivienda habitual y suelo no edificado.
Hechos
Como consecuencia del fallecimiento de su padre en febrero de 2018, el consultante heredó el 50 por ciento de un inmueble urbano, el 33 por ciento de dos inmuebles rústicos y dinero procedente de sus cuentas corrientes. En julio de 2018 presentó la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si tiene que declarar los bienes recibidos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2019.
Contestación
La adquisición de bienes o derechos por herencia no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, ya que se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre).
Por lo tanto, el consultante no deberá declarar los bienes recibidos en herencia en la declaración del IRPF de 2019, sin perjuicio de que sí lo deban hacer las rentas generadas por los mismos durante dicho periodo.
Si bien el consultante no manifiesta que los bienes recibidos en herencia hayan sido generadores de ningún tipo de rendimiento, conviene recordar la obligación de imputar la correspondiente renta inmobiliaria en el caso de que el contribuyente sea titular de bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado.
Al respecto, el artículo 85 de la LIRPF dispone lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario
(…).”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 6.4 y 85.