Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, mayoría derech... · DGT V0875-13
Consulta vinculante · V0875-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones en sociedades A, B y C por personas físicas a nueva sociedad H cumple los requisitos del artículo 83.5 TRLIS para configurarse como canje de valores (obtención de mayoría de derechos de voto: 82%, 100% y 99,4%), siendo aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VIII título VII TRLIS siempre que se verifique que los socios residan en territorio español o UE (art. 87.1.a) y que H sea residente en España (art. 87.1.b).

Canje de valores régimen fiscal especial mayoría derechos de voto aportación de participaciones residencia del socio entidad residente en España

Hechos

Los consultantes conforman un grupo familiar, formado por un matrimonio y sus tres hijos, el cual ostenta las siguientes participaciones:

- 82% de A: entidad operativa;

- 99,4% de B: inactiva. Cuenta en su patrimonio con un volumen significativo de tesorería derivada de su actividad anterior;

- 99,4% de C: dedicada a la actividad de arrendamiento inmobiliario. No cuenta, al efecto, con los medios materiales y humanos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF.

En la actualidad, el grupo familiar pretende aportar sus participaciones en las sociedades A, B y C a una sociedad holding de nueva creación con la finalidad de constituir un vehículo societario que les permita acometer nuevos proyectos empresariales de forma individual o conjuntamente con terceros inversores; evitar la concentración de riesgos que supondría acometer las nuevas inversiones desde las sociedades en las que actualmente participan; permitir la participación en la nueva sociedad de miembros de su unidad familiar y planificar la sucesión generacional; residenciar en la holding los beneficios de las participaciones con el fin de favorecer la financiación de nuevas inversiones; facilitar la concentración, en una sola sociedad, del patrimonio societario familiar con el fin de favorecer el relevo generacional y la adopción de un protocolo familiar.

Cuestión planteada

Se plantea si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de la participación en las sociedades A, B y C, por parte de las personas físicas consultantes, a la sociedad H de nueva creación, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores (H) obtendrá la mayoría (82%; 100% y 99,4%, respectivamente) de los derechos de voto de las sociedades A, B y C, por lo que, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje proyectada tiene como finalidad constituir un vehículo societario que les permita acometer nuevos proyectos empresariales de forma individual o conjuntamente con terceros inversores; evitar la concentración de riesgos que supondría acometer las nuevas inversiones desde las sociedades en las que actualmente participan; permitir la participación en la nueva sociedad de miembros de su unidad familiar y planificar la sucesión generacional; residenciar en la holding los beneficios de las participaciones con el fin de favorecer la financiación de nuevas inversiones; facilitar la concentración, en una sola sociedad, del patrimonio societario familiar con el fin de favorecer el relevo generacional y la adopción de un protocolo familiar. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96-2


Discusión
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