La dotación para cobertura de insolvencia de deudor público es deducible cuando existe recurso contencioso administrativo que verse sobre la existencia o cuantía de la deuda (art. 12.2.d TRLIS), condición concurrente en este caso. Las pérdidas por prescripción de deudas de administraciones públicas no son deducibles en ausencia de procedimiento judicial o arbitral que afecte a su existencia o cuantía; la mera prescripción no constituye circunstancia habilitante conforme al art. 12.2 TRLIS.
Hechos
La consultante realiza principalmente la actividad de prestación de servicios a favor de municipios. En una de ellas, contrató los servicios de limpieza con el Ayuntamiento X. En opinión de la consultante, el Ayuntamiento ha incumplido su obligación de efectuar el pago por los servicios prestados. Por esta razón reclamó formalmente al Ayuntamiento el pago de la deuda, sin que éste haya contestado a la reclamación. La entidad interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento en el que se solicita el reconocimiento y pago de la deuda. La empresa ha contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias del año en que se presentó el recurso, una dotación para la cobertura del riesgo derivado del posible impago de la pretendida deuda.
Cuestión planteada
1. ¿Es deducible la dotación contable para la cobertura del riesgo derivado del posible impago de la pretendida deuda?
2. ¿Serían deducibles las pérdidas definitivas registradas por la consultante, con motivo de deudas de administraciones públicas que hubieran prescrito?
Contestación
1. El artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, en lo sucesivo, establece: “2. La base imponible se. determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
En relación con la deducibilidad de la dotación para la cobertura del riesgo derivado de posibles insolvencia de deudores, el artículo 12.2. del TRLIS, dispone: “2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: (….)
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1º Los adeudados oafianzados por entidades de derecho público.
En el supuesto que se plantea en la consulta, la consultante manifiesta que ha interpuesto un recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento, en el que se solicita el reconocimiento y pago de la deuda. En consecuencia, la dotación contable para la cobertura del riesgo derivado del posible impago de la pretendida deuda tendría la condición de deducible a efectos de determinar la base imponible.
La consultante no aporta información sobre los motivos por los que se ha producido la prescripción de las deudas de las Administraciones públicas. No obstante, las pérdidas por créditos adeudados por entidades de derecho público no son deducibles, salvo que hayan sido objeto de un procedimiento arbitral o judicial que afecte a su existencia o cuantía, circunstancia que no se manifiesta en la consulta, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 12 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 12 y 14