A efectos de recargos por tasas, el momento de realización del pago se rige por la fecha en que la Administración receptora (Autoridad Portuaria, en este caso) recibe efectivamente la transferencia bancaria, no por la fecha de ordenación del pago por el contribuyente o por el vencimiento del plazo voluntario. La DGT descarta aplicar la regla general de efectos tributarios de la transferencia bancaria y abre la puerta a que el recargo del período ejecutivo procedería si el ingreso fue recibido después del 5 de octubre de 2009, siendo necesario verificar la fecha exacta de recepción para determinar su legalidad.
Hechos
A un contribuyente se le notifica una deuda en ejecutiva por el inicio del periodo ejecutivo con el correspondiente recargo por haber ingresado la deuda el día 6/10/2009. Sin embargo, tiene un justificante bancario de que el ingreso por transferencia lo realizó el día 6/10/2009.
Cuestión planteada
¿A partir de que fecha se considera realizado el ingreso?
Contestación
El consultante satisface diversos pagos a la Autoridad Portuaria de Baleares, algunos en concepto de pagos que no son de Derecho Público y otros que sí lo son, éstos últimos en concepto de tasas.
En concreto, el consultante manifiesta que satisfizo un pago por varios conceptos en fecha 3 de octubre de 2009 a través de transferencia bancaria, siendo el fin del periodo voluntario de ingreso por dichos impuestos el día 5 de octubre de 2009. El ingreso se recibió por la Autoridad Portuaria el día 6 de octubre de 2009. Ante lo cual, la Autoridad Portuaria giró el correspondiente recargo del periodo ejecutivo. No se especifica el tipo de recargo del periodo ejecutivo que es.
Ante esta situación se plantea como cuestión principal si procede legalmente el recargo girado por la Autoridad Portuaria, cuestión esta última que depende de la fecha en que se considera efectuado el pago a través de transferencia.
En primer lugar, es necesario distinguir a efectos de la contestación, entre los conceptos en virtud de los cuales la Autoridad Portuaria cobra al consultante según sean o no de naturaleza pública, siendo necesario señalar que los conceptos de naturaleza pública, según manifestaciones del consultante, tienen la consideración de tasas.
Respecto a los conceptos que no tienen naturaleza pública, se debe inadmitir la consulta tributaria puesto que exceden del ámbito de competencias de la Dirección General de Tributos al no ser materia tributaria de acuerdo con las competencias asignadas a dicho Centro Directivo por el artículo 4 del Real Decreto 1127/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, (BOE de 9 de julio).
En relación a los conceptos que tienen naturaleza pública, el artículo 5.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, (BOE de 27 de noviembre), en adelante LGP, establece que:
“1. La Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.”.
Por otro lado, el artículo 6.1 de la LGP señala que:
“1. La Administración de los derechos de la Hacienda Pública estatal corresponde, según su titularidad, al Ministerio de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otros departamentos o entidades del sector público estatal.”.
En este sentido, el artículo 37.1.m) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, (BOE de 25 de noviembre), en adelante LPMM, dispone que:
“1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:
m) Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.”.
Conforme a lo anterior, a dichas tasas como derechos integrantes de la Hacienda Pública les resulta de aplicación los artículos 9.1 y 10.1 de la LGP que establecen respectivamente que:
“1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se regularán por las reglas contenidas en esta sección y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria de acuerdo con su sistema de fuentes.”.
“1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.”.
Así, el artículo 15 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, (BOE de 27 de noviembre), en adelante LPIG, señala que:
“Las tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.”.
En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, establecen respectivamente que:
“1. La gestión recaudatoria del Estado y de sus organismos autónomos se llevará a cabo:
a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.
b) Cuando se trate de los demás recursos de naturaleza pública:
1º En período voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.
2º En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en período voluntario.
2. Los recursos de naturaleza pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público distinta de las señaladas en el apartado anterior serán recaudadas en período voluntario por los servicios de dicha entidad.
La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así lo establezca una Ley o cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio.”.
Por otro lado, el artículo 35.1 de la LPMM establece que:
“1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.”.
No obstante, lo anterior, dada la derogación del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria a la cual se refiere la disposición anterior por la LGP actualmente en vigor dicha referencia debe entenderse a las entidades públicas del artículo 2.1.g) de la LGP que determina que:
“1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal:
g) Las entidades estatales de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.”.
En este sentido, hay que recordar que las letras b) y c) respectivamente se refieren a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General del Estado, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la LGP las entidades del artículo 2.1.g) de la misma Ley forman parte del sector público estatal. En cuyo caso, les resulta de aplicación el artículo 3.2 del RGR.
Por tanto, la recaudación en periodo ejecutivo será realizada por la propia entidad de derecho público, en este caso la Autoridad Portuaria de Baleares, aplicando las normas del procedimiento ejecutivo reguladas en la LGT y en el RGR salvo que una Ley o convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en adelante AEAT, atribuya dicha función a la propia Agencia Tributaria.
Lo que queda ratificado por el artículo 18 de la LPIG que dispone que:
“1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo caso el convenio será conjunto para las Autoridades Portuarias.”.
En este sentido, se celebró el Convenio suscrito con la Autoridad Portuaria de Baleares para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de dicho organismo portuario publicado por Resolución de 10 de marzo de 2009, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (BOE de 4 de abril de 2009), cuya base primera, párrafo primero, establece que:
“Primera. Objeto y régimen jurídico.–La Agencia Tributaria asume la gestión recaudatoria ejecutiva de aquellos recursos de derecho público de la Autoridad Portuaria cuando ésta se lo encomiende.”.
La base tercera.1. b) de dicho Convenio establece que:
“1. Corresponde a la Autoridad Portuaria:
b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada.”.
Asimismo, la base tercera.2.a) determina que:
“2. Corresponde a la Agencia Tributaria:
a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el punto 1 anterior.”.
Por tanto, las actuaciones del procedimiento de apremio serán realizadas hasta la expedición de la providencia de apremio por la Autoridad Portuaria de Baleares y a partir de dicho momento por la AEAT.
Asimismo, la base cuarta.5 del Convenio determina que:
“5. Ingresos. – El cobro de las deudas objeto del presente Convenio, sólo podrá realizarse por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a través de sus entidades colaboradoras o, en su caso, las entidades que presten el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria, por los medios y procedimientos establecidos para la recaudación ejecutiva.
Si se produjese el cobro por parte de la Autoridad Portuaria de algún derecho para el que se haya iniciado el procedimiento de apremio, deberá remitirse al órgano recaudador certificación acreditativa, con descargo de la parte certificada. En tal caso, el procedimiento continuará por el importe pendiente, si lo hubiere, de deuda principal, recargo de apremio y costas producidas.”.
Por otro lado, respecto al periodo ejecutivo, el artículo 161.1.a) de la LGT establece que:
“1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley.”.
A su vez, el artículo 62.2 de la LGT dispone que:
“2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”.
Así, según el consultante el periodo voluntario vence el día 5 de octubre de 2009, comenzando el periodo ejecutivo el día 6 de octubre del mismo año.
El inicio del periodo ejecutivo da lugar al devengo de los intereses de demora del artículo 26 de la LGT y al devengo de los recargos del periodo ejecutivo del artículo 28 de la misma Ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.4 de la LGT.
Por tanto, para saber si se ha iniciado o no el periodo ejecutivo es necesario determinar si la efectividad del pago se produce con fecha 3 de octubre de 2009, fecha en que se efectúa la transferencia por el consultante, o el día 6 de octubre de 2009, que es cuando la Autoridad Portuaria de Baleares recibe el importe de lo pagado por el consultante. Para la determinación de la efectividad del pago inciden dos factores que hay que analizar: la competencia de la Autoridad Portuaria para la recepción de la transferencia y el momento en que se entiende realizada la misma.
En relación a la competencia para la percepción del pago, la normativa aplicable está constituida por los artículos 3.2 del RGR, 18 de la LPIG, bases tercera 1.b) y 2.a) así como la base cuarta.5 del Convenio, preceptos todos anteriormente reproducidos. Conforme a dichos preceptos, se establece que las competencias en el procedimiento ejecutivo hasta la expedición de la providencia de apremio corresponden a la Autoridad Portuaria y con posterioridad a dicha expedición a la AEAT. Por tanto, si el pago se efectúa de forma espontánea por el consultante sin notificación de la providencia de apremio previa habrá plena competencia de la Autoridad Portuaria para la percepción del cobro. En cuyo caso, se cumple el primer requisito analizado para que tenga efectividad el pago por transferencia.
Respecto a la fecha de eficacia de la transferencia, el artículo 37 del RGR dispone que:
“Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.
La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.”.
En concreto, respecto a los ingresos realizados a través de entidades que prestan el servicio de caja, el artículo 16.1 del RGR que dispone que:
“1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las citadas entidades, cuya denominación y funcionamiento serán establecidos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda.”.
Por tanto, si el ingreso se efectuó a través de una entidad que presta legalmente el servicio de caja el pago por transferencia tiene sus efectos a partir de la fecha en que el importe haya tenido entrada en la cuenta restringida a nombre de la Administración competente en la correspondiente entidad.
Por otro lado, el artículo 34.5 del RGR determina que:
“5. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito u otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.”.
En consecuencia, si el justificante aludido en la consulta es emitido por una entidad de crédito que presta el servicio de caja y justifica el ingreso del correspondiente importe en los términos aludidos, se considerará que los efectos se producen desde la fecha de entrada del importe que acredita el justificante, es decir, el día 3 de octubre de 2009.
Si por el contrario el justificante no acredita la entrada del importe en la entidad de crédito que presta el servicio de caja, sino otras cosas, por ejemplo, una orden de transferencia del consultante a la citada entidad, no se considera que se ha producido la entrada del importe en la entidad de crédito y, por lo tanto, no es aplicable la regla especial de las transferencias del artículo 37 del RGR, sino la regla general del artículo 61.1 de la LGT que se reproduce a continuación. En particular, si el justificante aludido en la consulta acredita una orden de pago por transferencia del consultante a la entidad de crédito citada es de aplicación el artículo 34.5 del RGR anteriormente reproducido, en cuyo caso no tendrá efectos dicha orden de pago en relación a la Administración tributaria competente. En los casos señalados en este párrafo los efectos se producen el día 6 de octubre de 2009. De tal suerte, que es procedente el devengo de los correspondientes intereses de demora y recargo del período ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 4 de la LGT.
En caso de que el ingreso se hubiera efectuado por transferencia a través de una entidad que no preste el servicio de caja se deberá aplicar la normativa general. En este supuesto, resulta de aplicación el artículo 61.1 de la LGT señala que:
“1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.”.
En consecuencia, si la transferencia se realizó a través de una entidad que no está autorizada para prestar el servicio de caja se entenderá producido el pago en el momento de su ingreso en la caja del órgano competente, es decir, en la fecha de 6 de octubre de 2009 que es cuando recibe el importe la Administración tributaria competente (la Autoridad Portuaria de Baleares). En cuyo caso, como consecuencia del inicio del periodo ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1.a) y 4 de la LGT, se producirá el devengo de los correspondientes intereses de demora y recargo del periodo ejecutivo correspondiente. De tal suerte, que la Autoridad Portuaria estará legitimada para la exigencia de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, artículos 62.2, 161.1.a), 161.4 .- Real Decreto 939/2005, artículo 16.1 y 34.5, 37