Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Depreciación de crédito, aportación no dineraria, correcc... · DGT V0877-08
Consulta vinculante · V0877-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La depreciación del crédito aportado es deducible en IS conforme al artículo 10.3 TRLIS, en la medida que represente una corrección al resultado contable que refleje la pérdida económica real derivada de la novación modificativa de los derechos. La deducibilidad se condiciona a que la depreciación sea justificada por hechos objetivos posteriores a la aportación (insolvencia creciente de la deudora, modificación de las garantías o condiciones de pago originales) y documentada contablemente conforme a principios contables. La responsabilidad solidaria del aportante frente a la sociedad por la realidad y valoración del crédito inicial es cuestión mercantil que no prejuzga la deducibilidad fiscal de la pérdida sobrevenida.

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Hechos

La consultante se constituyó el 21 de mayo de 2004, con desembolso de capital social por su único socio de la siguiente forma:

- Un importe mediante aportación dineraria

- El importe restante mediante aportación no dineraria, consistente en los derechos económicos de cobro aplazado (cantidades pendientes de cobro) derivados de la venta y transmisión de un terreno. La compraventa de este terreno estaba formalizada en escritura pública de 13 de julio de 2001.

El cobro de las cantidades aplazadas, de acuerdo con el contrato de compraventa, debía satisfecho a medida que se fueran produciendo determinados acontecimientos: aprobación provisional de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana; Aprobación definitiva de ese Plan y Publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de la citada aprobación definitiva.

La compraventa estaba también sometida a condición resolutoria si llegado el 11 de diciembre de 2002, no se había producido la aprobación definitiva del Plan. La condición resolutoria no se ejercitó por el comprador; de modo que a la fecha de constitución de la consultante subsistían los derechos de cobro que se le aportaron.

Posteriormente, mediante escritura pública, de 29 de julio de 2005, se acordó la novación del contrato de compraventa, ante la paralización del procedimiento urbanístico de referencia, por la que se modifica el precio del terreno transmitido, por lo que la parte aplazada del precio es de importe inferior al valor de los derechos de cobro aportados a la consultante en su constitución, produciéndose una minusvalía patrimonial.

La entidad ha procedido a contabilizar dicha minusvalía como pérdida.

Cuestión planteada

Si resulta deducible fiscalmente para la consultante la pérdida por depreciación del activo consistente en el crédito frente a la compradora, derivada de la novación modificativa de los derechos económicos que fueron objeto de aportación en el momento de su constitución.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

El artículo 21 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada establece: “1. Los fundadores, las personas que ostentarán la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. También responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74.3 de esta Ley y el valor real de las aportaciones no dinerarias.

Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento de capital, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo de aumento o a la valoración atribuida a la aportación.

2. La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada por los administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad.

3. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por cualquier socio que haya votado en contra del acuerdo siempre que represente al menos el 5 % de la cifra del capital social y por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.

4. La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.

5. Quedan excluidos de la responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.”

En el supuesto planteado en la consulta el aportante, de acuerdo con lo previsto en la Ley es responsable solidario frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad del crédito aportado y del valor que se le ha atribuido a dicho crédito en la escritura de que formaliza y documenta su aportación. En consecuencia, de la pérdida de valor del derecho de crédito responde el socio aportante, por lo que la entidad consultante no obtiene ninguna pérdida a efectos fiscales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 19


Discusión
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